“Doña Isabel II (…) Reina de las Españas: a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed que las Cortes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:
Artículo 4°. La construcción de las líneas de servicio general podrá verificarse por el Gobierno, y en su defecto por particulares o compañías.
Artículo 6°. Los particulares o compañías no podrán construir línea alguna (…) si no han obtenido previamente la concesión de ella.
Artículo 8°. Podrá auxiliarse con los fondos públicos la construcción de las líneas de servicio general: 1 ° ejecutando con ellos determinadas obras; 2°. entregando a las empresas en periodos determinados una parte del capital invertido (…): 3°. asegurándoles por los mismos capitales un mínimo interés o un interés fijo (…).
Artículo 19°. Los capitales extranjeros que se emplean en las construcciones de ferrocarriles o empréstitos para este objeto, quedan bajo la salvaguardia del Estado, y están exentos de represalias, confiscaciones o embargos por causa de guerra.
Artículo 20°. Se conceden desde luego a todas las empresas de ferrocarriles: 1 ° los terrenos de dominio público que hayan de ocupar el camino (…); 2° el beneficio de vecindad para el aprovechamiento de leña, pastos y demás (…) para los (…) trabajadores de las empresas y para la manutención de los ganados de trasporte empleados en los trabajos; 3° la facultad de abrir canteras (…) en los terrenos contiguos a la línea (…); 4° la facultad exclusiva de percibir (…) los derechos de peaje y de transporte; 5°. el abono, mientras la construcción y diez años después, del equivalente de los derechos marcados en el arancel de aduanas, (…) que deban satisfacer las primeras materias, (…), máquinas, (…), maderas, coke y todo lo que constituye el material fijo y móvil que deba importarse del extranjero (…)
Artículo: 30. Los ferrocarriles se construirán con arreglo a las condiciones siguientes: 2a. El ancho de la entrevía será de un metro 80 centímetros (6 pies y 6 pulgadas castellanas).
Aranjuez, 3 de junio de 1855. -Yo la Reina.- El ministro de Fomento, Francisco de Luxan.
Gaceta de Madrid, 6 de junio de 1855”
Como sabemos, la ley general de ferrocarriles es un texto jurídico firmado (sancionado) por Isabel II y por el entonces ministro de Fomento, Francisco de Luxan, un progresista.
Su finalidad, como es de suponer, fue tratar de regular la forma de conceder los derechos de construcción y explotación de vías férreas, esenciales para fomentar el desarrollo económico del país, porque permitían el abaratamiento de los costes de producción, al facilitar el transporte de los productos, personas y bienes.
Así pues, este documento determina que la construcción de vías férreas debía atenerse a una serie de condiciones, menores que las que aparecían en la legislación de 1852 (de los moderados, y, consecuentemente, más restrictiva). También se fijaban ciertas ayudas o beneficios de que podían disfrutar las compañías adjudicatarias, como la propiedad de los terrenos sobre los que se construirían las vías, los derechos de vecindad, la facultad de abrir canteras, o derechos de peaje y de aduanas.
De igual forma, los capitales de origen extranjero que invirtiesen en estas construcciones, estarían bajo la salvaguarda del Estado y estaban exentos de represalias, de impuestos, y no podían ser embargados o confiscados, ni en períodos de guerra.
Otras ventajas concedidas a los constructores de lineas fueron la titularidad de los terrenos por los que transcurriese la vía, prioridad a la hora de consumir materia prima tanto para la construcción como para el mantenimiento de los trabajadores y del ganado empleado en dicha construcción, el derecho de obtener material mediante la apertura de canteras contiguas a las lineas, la exclusividad a la hora de cobrar derechos de peaje y transporte y una retribución de los cobros de aduanas referidos a la importación de material, a cobrar hasta los diez años después de construcción de las vías.
Por último, el texto recomendaba que el ancho de vía debería ser de seis pies castellanos (un pie castellano equivalía a 0,278635 metros) a causa del Informe Subercase.
Las vías de ferrocarril eran un medio de transporte de mercancías en auge en toda Europa, dado que reducía considerablemente los tiempos de transporte. Aun así, la construcción de estas lineas no estaba regulada en España,y los capitales extranjeros estaban reacios a invertir, dada la alta conflictividad político-social de la época. Así, las lineas de ferrocarril se reducían a unas pequeñas regiones mineras.
Como resultado de la legislación económica del Bienio progresista, más tendente al librecambismo que la legislación de la etapa anterior, como la Ley de Sociedades Anónimas de crédito, o la creación del Banco de España (por otra parte, complementaria de esta legislación, porque sin capitales que se pudieran prestar, era imposible poder diseñar un proyecto viable que recibiera la concesión del Ministerio de Fomento), se promulgó esta nueva Ley de ferrocarriles.
El resultado de esta promulgación fue el incremento de líneas férreas, concedidas a particulares, ya que el Estado no tenía fondos, ni tampoco existía esa cultura de intervención estatal, que generara una empresa pública encargada de tales funciones. Es cierto que, en última instancia, era el Gobierno el que decidía sobre una concesión, e incluso se podía decidir sobre la cofinanciación de los proyectos, pero su papel no iba mucho más allá.
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