jueves, 25 de octubre de 2012

La guerra de la Independencia y la Revolución

Aquí os presento algunos documentos referidos a la Guerra de la Independencia, y a la revolución subsiguiente.


II- LA GUERRA DE LA INDEPENDENCIA Y LA REVOLUCIÓN.

 

Seguidamente, estalló una guerra, la de la Independencia, que para algunos contribuyó a cohesionar el espíritu de la nación española, que además, en un ejercicio de revolución profunda de las estructuras políticas, se hacía cargo de sus destinos al estar huérfana de su rey (Fernando VII), secuestrado en Valençay.  Para otros, esta guerra tuvo también una importante dimensión internacional, por el concurso de Gran Bretaña, y civil, porque los afrancesados, los partidarios de José I, eran también españoles y luchaban por un sistema político que tenía posibilidades de tener éxito, habida cuenta de que las Juntas y las Cortes de Cádiz, no podrían resistir el impacto de una guerra contra el ejército más capaz de Europa, el de Napoleón.

Sin embargo, pese a las expectativas de los afrancesados, la actuación de la guerrilla, junto con la ayuda inglesa y el oportuno desastre francés en Rusia, hizo que Napoleón se viera obligado a firmar el Tratado de Valençay y a renunciar a la Corona española frente a Fernando VII.

 

DOCUMENTO 8: INSTRUCCIÓN QUE DEBERÁ OBSERVARSE PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS A CORTES (1 de enero de 1810).

            La elección de diputados a Cortes es de tanta gravedad e importancia que de ella depende el acierto de las resoluciones y medidas para salvarla Patria, para restituir el Trono a nuestro deseado Monarca y para restablecer y mejorar una Constitución que sea digna de la Nación española. Estos grandes objetos, los únicos a que debe atender el honrado y noble español, no se lograrían ciertamente si posponiendo el interés general de la Patria al particular de los individuos, fuesen elegidas personas menos aptas, o por falta de talento o por otras circunstancias, para desempeñar dignamente las sagradas y difíciles obligaciones de Diputados en las Cortes Generales de la Nación. Tampoco se conseguirían los altos fines para que están convocadas, si descuidando malamente las calidades y méritos de los sujetos que deben ser elegidos, se creyese por una culpable indiferencia que todos eran dignos y a propósito. Semejantes elecciones, lejos de producir la libertad e independencia de España, su futura y permanente prosperidad y gloria, serían origen y principio de grandes males que inevitablemente causarían su ruina y desolación. Por fortuna estamos muy distantes de tener esos males, porque la Nación, instruida de sus verdaderos intereses y de los daños funestísimos de la anarquía, de la revolución y del abuso de Poder no confiamos su representación sino a personas que por sus virtudes patrióticas, por sus conocidos talentos y por su meditada prudencia puedan contribuir a que se tomen con tino y acierto todas las medidas necesarias para establecer las bases sobre las que se ha de afianzar el edificio de la felicidad pública y privada.

            Para dirigir, pues, estos deseos del acierto, de que están justamente animados los españoles, se han establecido las siguientes reglas que deberán observarse en la elección de diputados a Cortes.

Capítulo I. […]

Art. 1. La Suprema Junta Gubernativa de España e Indias dirigirá las convocatorias de Cortes […].

Art. 8. Las Juntas provinciales electorales nombrarán un Procurador o Diputado de Cortes por cada 50.000 almas que tenga aquella provincia con arreglo al último censo publicado en el año de 1797.

Art. 12. Aunque los electores podrán elegir libremente para Procuradores a Cortes a cualquiera de las personas que tengan las calidades prevenidas en esta instrucción, no permitiendo las estrechas y apuradas circunstancias en que se halla la Nación señalar cuantiosas dietas o ayudas a costa a los Diputados, por no recargar a las provincias con este nuevo gravamen, ni desviar los fondos del sagrado objeto de la defensa de la Patria, a que deben destinarse con  preferencia, encargará esta Junta a los electores que procuren nombrar a aquellas personas que, además de las prendas y calidades necesarias para desempeñar tan importante encargo, tengan facultades suficientes para servirle a su costa. […].

Capítulo II. […].

Art. 1. El objeto de las Juntas parroquiales es el de cada una elija un elector que se vaya a la cabeza de su partido.

Art. 2. Estas Juntas se compondrán de todos los parroquianos que sena mayores de edad de veinticinco años, y que tengan casa abierta, en cuya clase son igualmente comprendidos los eclesiásticos seculares.

Art. 3. No podrán asistir a ellas los que estuvieren procesados por causa criminal, los que hayan sufrido pena corporal […]; los fallidos, los deudores a los caudales públicos, los dementes ni los sordo-mudos; tampoco podrán asistir los extranjeros, aunque estén naturalizados […].

Capítulo III […].

Art. 1. En la cabeza de cada partido, se reunirá la Junta, compuesta por los electores nombrados por las parroquias.

Art. 2. El objeto de esta Junta será la de nombrar el elector o electores que han de concurrir a la capital del reino o provincia para elegir los Diputados de Cortes. […]

FUENTE: RUEDA, José Carlos (editor) (1998). Legislación electoral española. Barcelona, Ariel. Págs. 39-50. (Adaptado).

 

El siguiente texto es una selección de artículos de la Constitución de 1812. Se trata de una selección muy extensa, ya que hemos pretendido recoger todos los aspectos de dicho documento constitucional que consideramos necesarios para una correcta comprensión del proceso de transición hacia el mundo contemporáneo, es decir, el mundo de la monarquía constitucional, de la unificación y homogeneización de códigos jurídicos, sin tener en cuenta privilegios territoriales ni sociales, y a un mundo en el que la libertad económica se intentó conseguir.

La Constitución de 1812, texto de 10 títulos y 348 artículos, plasma la influencia de la separación de poderes de Montesquieu, de la teoría del pacto con el monarca de Rousseau y de las ideas de Voltaire, además de Locke y otros liberales. Por tanto, venía a recoger los principios del liberalismo político de la época. ¿En qué aspectos se observa esto?

En primer lugar, en el tipo de soberanía. Pese a la redacción del preámbulo, en el que se especifica que Fernando VII era rey de España por la Gracia de Dios y por la Constitución, lo que nos haría suponer que nos encontramos dentro de un sistema de soberanía compartida, el articulado determina que el poder político, la soberanía, reside esencialmente en la Nación (Art 3), que, además, es libre  independiente y no pertenece a ninguna dinastía (Art 4). Con ello se rompía con el concepto de pertenencia que unía a los súbditos, menores de edad política, que no ciudadanos con plenitud de facultades, con el monarca. Ejemplo de ello son los textos 3 y 4, en los que los monarcas españoles se refieren a los vasallos como hijos suyos, o el concepto de Pacto de Familia, tratado internacional entre los dos depositarios del poder político, que en el siglo XVIII eran los monarcas absolutos.

En segundo lugar, la confesionalidad del Estado. Sobre este aspecto, además de las continuas referencias a la religión católica, como se observa en el preámbulo, el artículo 12 explícitamente establece la confesionalidad del Estado y la prohibición del mantenimiento de otro tipo de culto más allá del catolicismo romano. Este aspecto debe entenderse como una especie de transacción a un sistema político que ha pervivido durante siglos, el Antiguo Régimen, y que no puede romperse radicalmente, ya que las mentalidades continúan siendo esencialmente las seculares de siempre, es decir, un catolicismo que lo impregna todo. No se puede ver, por ello, este aspecto con los ojos del siglo XXI.

En tercer lugar, la separación de poderes. En este caso, esta separación está relativamente clara, lo que viene a romper con la secular concentración del poder político en las manos del monarca, característica tan esencial al Antiguo Régimen. Por ello, se plantea la separación de las diferentes fases en la asunción de medidas políticas. No obstante, se observa la pervivencia de la participación del monarca en el poder legislativo, mediante el artículo 15, o gracias al derecho de veto, que en este caso es suspensivo.

El poder ejecutivo sí que es privativo del monarca, y el judicial, potestad de jueces independientes. El legislativo, en gran parte reside en unas Cortes unicamerales elegidas por sufragio universal masculino indirecto, que es el mismo que se utilizará para elegir a los cargos municipales, a diferencia del sistema de designación real del Antiguo Régimen…

Otros aspectos importantes, además de la tan extensa relación de derechos fundamentales, que por cierto está muy desordenada, es la especificación del sistema económico y hacendístico del Estado, en el que se eliminan los privilegios de clase y los privilegios territoriales, con lo que un elemento fundamental del liberalismo, la uniformización de códigos, se persigue en el texto constitucional. No obstante, hay que destacar que tanto los eclesiásticos como los militares aún mantienen un fuero especial, estableciendo así una evidente concesión a las antiguas elites del Antiguo Régimen.

 

DOCUMENTO 9: LA CONSTITUCIÓN DE 1812.

Don Fernando VII por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española, rey de las Españas, y en ausencia y cautividad la Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias […] En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, Autor y Supremo legislador de la sociedad, Las Cortes  generales y extraordinarias de la nación española, […] decretan la siguiente Constitución política: (…)

Art.1º.La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.

Art.2º.La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.

Art.3º.La soberanía reside esencialmente en la Nación y, por lo mismo, pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

Art.4º.La nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la sociedad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen. […]

Art.7º.Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas.

Art.8º.También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado. […]

Art.12º.La religión de la nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.

Art.13º.El objeto del Gobierno es la felicidad de la nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.

Art.14º.El Gobierno de la nación española es una Monarquía moderada hereditaria.

Art.15º.La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el rey.

Art.16º.La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el rey.

Art.17º.La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.

Art.18º.Son ciudadanos aquellos españoles […] de ambos hemisferios, […]

Art.27º.Las Cortes son la reunión de los diputados que representan la nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá. […]

Art.31º.Por cada 70.000 almas de población (…) habrá un diputado de Cortes. […]

Art.34º.Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia. […]

Art.38º.En las juntas de parroquia se nombrará, por cada 200 vecinos, un elector parroquial.

Art.45º.Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinticinco años, vecino y residente en la parroquia.

Art.75º.Para ser elector de partido ser requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar o del eclesiástico secular, […]

Art.91º.Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, […]

Art.92º.Se requiere además, para ser elegido diputado de Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios. […]

Art.131º.Las facultades de las Cortes son:

-          Primera: Proponer y decretar las leyes e interpretarlas y derogarlas en caso necesario. […]

-          Octava: Conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el reino. […]

-          Décima: Fijar todos los años, a propuesta del Rey, las fuerzas de tierra y de mar, […]

-          Vigesimaprima: Promover y fomentar toda especie de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan.

-          Vigesimacuarta: Proteger la libertad política de imprenta.

-          Vigesimaquinta: Hacer efectiva la responsabilidad del despacho y demás empleados públicos. […]

Art.142º.El Rey tiene la sanción de las leyes. […]

Art. 147. Si el Rey negare la sanción, no se volverá a tratar el asunto en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.

Art. 148. Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey podrá dar la sanción o negarla por segunda vez […] y en último término, no se tratará del mismo asunto en aquel año.

Art. 149. Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sanción; y presentándosele, la dará, en efecto […].

Art.168º.La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad. […]

Art.170º.La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey […]

Art.171º. Además de la prerrogativa que compete al Rey de sancionar las leyes y promulgarlas le corresponden como principales facultades las siguientes:

-          Primera: Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducente para la ejecución de las leyes. […]

-          Decimocuarta: Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas que crea conducentes al bien de la nación, para que deliberen en la forma prescrita. […]

Art.172º.Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes: Primera: No puede el Rey impedir […] la celebración de las Cortes […] ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejaren o auxiliasen en cualquier tentativa para estos actos son declarados traidores y serán perseguidos como tales. […]

Art.180º.A falta del Señor Don Fernando VII de Borbón sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras; a falta de éstos sucederán sus hermanos, y tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de éstos por el orden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representación y la preferencia de las líneas anteriores a las posteriores. […]

Art.222º.Los secretarios del despacho serán siete […]

Art.242º.La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales.

Art.243º.Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes ni mandar abrir los juicios fenecidos.

Art.245º.Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Art.248º.En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas.

Art.249º.Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes o que en adelante prescribieren.

Art.250º.Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza o en adelante previniere.

Art.258º.El Código Civil y Criminal, y el de Comercio, serán uno mismo para toda la Monarquía […]

Art.259º.Habrá en la Corte un tribunal, que se llamará Supremo Tribunal de Justicia. […]

Art.262º.Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada Audiencia. […]

Art.273º.Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente.

Art.274º.Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente a lo contencioso (…).

Art.275º.En todos los pueblos se establecerán alcaldes y las leyes determinarán la extensión de sus facultades, así en lo contencioso como en lo económico. […]

Art.280º.No se podrá privar a ningún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes.

Art.287º.Ningún español podrá ser preso sin que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandato del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión.

Art.303º.No se usará nunca del tormento ni de los apremios.

Art.304º.Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes.

Art.306º.No podrá ser allanada la casa de ningún español sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.

Art.308º.Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, […] la suspensión de alguna de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretarla por un tiempo determinado.

Art.309º.Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos compuestos del alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador del síndico, y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto, por el alcalde […].

Art.312º.Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos […]

Art.324º.El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el rey en cada una de ellas.

Art.325º.En cada provincia habrá una Diputación llamada Provincial (…) presidida por el jefe superior. (…).

Art.339º.Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno. […]

Art. 354º.No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras […]

Art.356º.Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado y la conservación del orden interior. […]

Art.362º.Habrá en cada provincia cuerpos de Milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y circunstancias. […]

Art.365º.En caso necesario podrá el rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.

Art.366º.En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá una breve exposición de las obligaciones civiles.

Art.368º.El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino (…).

Art.371º.Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que establezcan las leyes.

 

El siguiente documento es una selección de artículos del Estatuto de Bayona. Evidentemente, se trata de un texto de carácter público, porque aspira a constituir el primer documento constitucional de la historia de nuestro constitucionalismo, por lo que está dirigido al conjunto de los españoles.

Además, es un documento de carácter político, pero no sólo. En él se reflejan elementos que desmontan, de alguna manera, el edificio jurídico del Antiguo Régimen. De hecho, contiene elementos que propician la reforma, no sólo de las estructuras políticas, como luego veremos, sino sociales y económicas, del Antiguo régimen.

Este texto fue aprobado por la Asamblea de bayona el 7 de julio de 1808. Sin embargo, no puede considerarse, en su génesis, en puridad como una constitución, por dos motivos básicos. En primer lugar, no fue redactado por unas Cortes que se constituyeran como representantes de la Nación, sino que fue aprobado una vez impuesto por el emperador Bonaparte, por vía de su hermano. Este hecho lo incluye dentro de la categoría de las cartas otorgadas, ya que no procede de la soberanía de la nación, sino de la del monarca, quien, en virtud de su poder, otorga, concede, este documento. Incluso en el preámbulo del texto se determina que José I es rey por la gracia de Dios, en clara referencia al origen divino de los monarcas absolutos. En ningún texto constitucional posterior de nuestro constitucionalismo se refleja tan exclusiva y claramente el origen de la soberanía.

El segundo motivo es la composición de la Asamblea que la aprobó. Ésta fue, como ya hemos señalado, la Asamblea de Bayona, un cuerpo que debía estar formada, en su proyecto, por cincuenta miembros del estamento eclesiástico, por cincuenta del estamento nobiliario, y por cincuenta del pueblo llano. Por tanto, una formación eminentemente estamental, que se deslegitimó con la concurrencia de tan sólo sesenta y cinco personas.

Sin embargo, en esencia modificaba las estructuras sociales y económicas del Antiguo Régimen: libertades de comercio e industria, eliminación de ciertos privilegios estamentales y territoriales (aduanas interiores), de fideicomisos, mayorazgos…establecimiento de la igualdad ante el impuesto… aunque a nivel político el monarca, que lo era por derecho divino, como ya hemos visto, tenía tan sólo los límites que marcaban los derechos de los españoles contenidos en el texto.

Otros aspectos que atenuaban su carácter revolucionario eran la constitución de las Cortes, aún de manera estamental, y la existencia de un Senado elegido por el rey, que disponía de funciones controladoras de la libertad de imprenta (que aún así y todo sería mucho más amplia que con el sistema anterior).

Su valoración histórica se debe concretar en que, según algunos autores, gracias a su existencia, los liberales pudieron imponerse en las Cortes de Cádiz, y diseñar un sistema legislativo que desmontó desde los cimientos (con matices, como sabemos) el constructo del Antiguo Régimen.


DOCUMENTO 10: EL ESTATUTO DE BAYONA.

En nombre de Dios Todopoderoso, DON JOSEF NAPOLEÓN, por la gracia de Dios Rey de las Españas y de las Indias: Habiendo oído de la Junta Nacional, congregada en Bayona de orden nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los franceses […] Hemos decretado y decretamos la siguiente Constitución, para que se guarde como ley fundamental de nuestros Estados y como base del pacto que une a nuestros pueblos con Nos, y a Nos con nuestros pueblos.

Art. 1º.La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra.

Art. 27º. Habrá nueve Ministerios […]

Art. 32º.El Senado se compondrá: 1º De los infantes de España que tengan dieciocho años cumplidos. 2º De veinticuatro individuos, nombrados por el Rey entre los Ministros, los Capitanes Generales del Ejército y Armada, los embajadores, consejeros de Estado y los del Consejo Real.

Art. 33º. Ninguno podrá ser nombrado Senador si no tiene cuarenta años cumplidos.

Art. 34º. Las plazas de Senador serán de por vida. (…).

Art.39º. Toca al Senado velar sobre la conservación de la libertad individual y de la libertad de imprenta, luego que esta última se establezca por Ley, como se previene después.

Art. 40º. Una junta de cinco senadores […] conocerá […] de las prisiones […] cuando las personas presas no han sido puestas en libertad, o entregadas a disposición de los Tribunales, dentro de un mes de su prisión. […].

Art.45º. Una junta de cinco senadores, nombrados por el mismo Senado, tendrá el encargo de velar sobre la libertad de imprenta. (…) esta junta se llamará Junta senatoria de la libertad de imprenta.

Art.46º. Los autores, impresores y libreros que crean tener motivo para quejarse de que se les hayan impedido la impresión o  la venta de una obra, podrán recurrir directamente y por medio de petición a la Junta senatoria de libertad de imprenta.

Art.47º.Cuando la Junta entienda que la publicación de la obra no perjudica al Estado, requerirá al Ministro que ha dado la orden para que la revoque.

Art.52º.Habrá un Consejo de Estado presidido por el Rey (…).

Art.57º.Los proyectos de leyes civiles y los reglamentos generales de la administración pública serán examinados y extendidos por el Consejo de Estado. […]

Art.61º.Habrá Cortes o Juntas de la Nación, compuesta de 172 individuos, divididos en tres Estamentos, a saber: El Estamento del Clero. El de la Nobleza. El del Pueblo (…).

Art.67.Los diputados de las provincias de España e islas adyacentes, serán nombrados por éstas a razón de un diputado por 300.000 habitantes, poco más o menos (…).

Art.72.Para ser diputado de las provincias o por las ciudades se necesitará ser propietario de bienes raíces.

Art.87º.Los reinos y provincias españolas en América y Asia gozarán de los mismos derechos que la metrópoli.

Art.88º.Será libre en dichos reinos y provincias toda especie de cultivo e industria.

Art.89º.Se permitirá el comercio recíproco entre los reinos y provincias entre sí y con la metrópoli.

Art.90º.No podrá concederse privilegio alguno de exportación o importación en dichos reinos y provincias.

Art.96º.Las Españas y las Indias se gobernarán por un solo Código de leyes civiles y criminales.

Art.97º.El orden judicial será independiente en sus funciones.

Art.98º.La Justicia se administrará en nombre del Rey, por Juzgados y tribunales que el mismo establecerá. Por tanto los Tribunales que tienen atribuciones especiales y todas las justicias de abadengo, órdenes y señoríos, quedan suprimidas.

Art.99º.El Rey nombrará todos los jueces.

Art.116º.Las Aduanas interiores de partido a partido y de provincia a provincia quedan suprimidas en España e Indias. Se trasladarán las fronteras de tierra o mar.

Art.117º.El sistema de contribuciones será igual en todo el Reino.

Art.118º.Todos los privilegios, que actualmente existen concedidos a cuerpos o a particulares, quedan suprimidos. La supresión de estos privilegios, si han sido adquiridos por precio, se entiende hecha bajo indemnización; la supresión de los de jurisdicción será sin ella. (…).

Art.135º.Todo fideicomiso, mayorazgo o sustitución de los que actualmente existen y cuyos bienes, sea por sí solo o por reunión de otros en una misma persona, no produzcan una renta anual de cinco mil pesos fuertes quedan abolidos. El poseedor actual continuará gozando de dichos bienes restituidos a la clase de libres.

Art.136º.Todo poseedor de bienes actualmente afectos a fideicomiso, mayorazgo o sustitución, que produzca una renta anual de de más de cinco mil pesos fuertes, podrá pedir, si no lo tiene por conveniente, que dichos bienes vuelvan a la clase de libres.

            El permiso necesario para este efecto ha de ser el Rey quien lo conceda.

Art.137º.Todo fideicomiso, mayorazgo o sustitución, de los que actualmente existen, que produzcan por sí mismo o por la reunión de muchos fideicomisos, mayorazgos […]  una renta anual que exceda de veinte mil pesos fuertes, se reducirá al capital que produzca líquidamente la referida suma, y los bienes que pasen de dicho capital, volverán a entrar en la clase de libres, continuando así en poder de sus actuales poseedores.

Art.140.Los diferentes grados y clases de nobleza actualmente existentes, serán conservados con sus respectivas distinciones, aunque sin exención alguna de las cargas y obligaciones públicas, y sin que jamás pueda exigirse la calidad de la nobleza para los empleos civiles ni eclesiásticos, ni para los grados militares de mar y tierra. Los servicios y los talentos serán los únicos que proporcionarán los ascensos.

 

Este texto, el documento 10, es un fiel reflejo del sentir de los afrancesados, aquellos españoles que apoyaron a José I, en la creencia de que las armas francesas, claramente victoriosas en las guerras europeas, no tendrían demasiados problemas en España (de hecho se sabe que el propio Napoleón empezó enviando tropas excesivamente bisoñas a la península, en clara demostración del desprecio que sentía por los ejércitos de los Borbones). Como consecuencia, sería el proyecto josefino, y no el de los gaditanos, el que tendría más posibilidades de éxito de acabar con el Antiguo Régimen.

Como sabemos, no fue así, y las armas inglesas, en conjunción con la guerrilla y los ejércitos españoles, acabaron con las tropas napoleónicas (son despreciar la ayuda que supuso el descalabro del la Grande Armèe en Rusia, por lo que Napoleón tuvo que sacar tropas de la península). Así, en 1814 Fernando VII, en virtud del Tratado de Valençay, volvió como rey repuesto.

 

DOCUMENTO 11: DISCURSO AFRANCESADO EN LA LOGIA “SANTA JULIA”.    

            No temáis que nuestras tareas filantrópicas sean interrumpidas o perturbadas por el genio maléfico que tantos y tan graves daños ha causado a nuestra amada patria. Nuestro pensamiento es libre, como nuestras personas y propiedades. El brazo invencible del gran Napoleón derrotó el monstruo odioso, el abominable tribunal que con eterno oprobio de la razón humana ha violado impunemente por tantos siglos el derecho más sagrado del hombre, Gloria inmortal al gran Napoleón, vengador de los ultrajes hechos a la España por una canalla detestable que había establecido su tiránico imperio sobre el entendimiento del hombre. Gloria inmortal al Emperador filosófico que ha querido darnos un Rey ilustrado, bajo cuyos auspicios volverán los españoles a ser hombres, y destruidos los monumentos funestos de la superstición, se levantarán sobre sus ruinas los verdaderos templos de la razón, las glorias de los francmasones.

FUENTE: DUFOUR, Gérard: (1999) La Guerra de la Independencia. Madrid. Historia 16. Biblioteca de Historia.

 

DOCUMENTO 12: OPINIÓN DE ARTURO CAMPIÓN SOBRE EL SENTIMIENTO NACIONAL

La Guerra de la Independencia fue gigantesca hoguera en cuyas llamas se fundieron muchos de los sentimientos y de las ideas particularistas. […] y arruinóse de hecho el edificio foral, puesto que imperaban, aunque intermitentemente, las autoridades centrales…y nadie se preguntaba si una medida o disposición era un contrafuero, sino si parecía o era patriótica…Y aquella gran conflagración…provocó el predominio de la tendencia nacional sobre la tendencia local…persuadiéndose de que existían negocios de mayor momento que los negocios navarros, y que aun éstos no era ya posible plantearlos y resolverlos separadamente de los generales.

FUENTE: GONZÁLEZ ANTÓN, Luis (1998) España y las Españas. Madrid. Alianza.

 

Los documentos que ofrecemos a continuación son el vivo ejemplo del sentir y del espíritu de las Cortes de Cádiz. Con ellos se desmontó el sistema del Antiguo Régimen, aunque no necesariamente implicó una redistribución de la propiedad. De hecho, desde una perspectiva marxista, ahondó en la lucha de clases entre los colonos, que dejaban de serlo para pasar a asalariados, y los nuevos detentadores plenos de la propiedad de la tierra.

 

DOCUMENTO 13: ABOLICIÓN DE SEÑORÍOS. DECRETO DE 6 AGOSTO DE 1.811

Art. 1.- Desde ahora quedan incorporados a la Nación todos los señoríos jurisdiccionales, de qualquier clase y condición que sean.

Art. 2.- Se procederá al nombramiento de todas las justicias y demás funcionarios públicos por el mismo orden y según se verifica en los pueblos de realengo.

Art. 4.- Quedan abolidos los dictados de vasallos y vasallaje y las prestaciones, así reales como personales, que deban su origen a título jurisdiccional, a excepción de los que procedan de contrato libre en, uso del sagrado derecho de la propiedad.

Art. 5.- Los señoríos territoriales y solariegos quedan desde ahora en la clase de los demás derechos de propiedad particular, sino son de aquellos que, por su naturaleza, deban incorporarse a la Nación, o de los en que no se hayan cumplido las condiciones con que se concedieron, lo que resultará de los títulos de adquisición.

Art. 7.- Quedan abolidos los privilegios llamados exclusivos, privativos y prohibitivos que tengan el mismo origen de señorío, como son los de la pesca, caza, hornos, aprovechamiento de aguas, montes, y demás, quedando al libre uso de los pueblos, con arreglo al derecho común y a las reglas municipales establecidas en cada pueblos, sin que por eso los dueños se entiendan privados del uso que, como particulares, puedan hacer (de ellos).

FUENTE: MOXO, S.: La disolución del régimen señorial en España. Madrid, 1.965, pp. 191 y 192

 

 

 

 

 

 

DOCUMENTO 14: LA OBRA ECONÓMICA Y SOCIAL DE LAS CORTES DE CÁDIZ LA LIBERTAD ECONÓMICA

"Quede enteramente libre y expedito el tráfico y comercio interior de granos y demás producciones de una y otras provincias de la Monarquía (Decreto de 8 de junio de 1.813).

"... se podrán establecer fábricas o artefactos, de cualquier clase que sean sin necesidad de permiso, sujetándose solamente a las reglas de policía adoptadas en los pueblos para su salubridad " (Propuesta del Conde de Toreno, 26 abril, 1.813).

"Los gremios atacan la propiedad más sagrada del hombre, la que proviene del talento y la aplicación, la que le acompaña hasta los extremos del globo y la que le puede salvar más fácilmente de las violencias de un tirano " (Antillon, diputado en Cortes, mayo de 1.813).

Actas de sesiones de las Cortes de Cádiz, año 1.813.

FUENTE: ARTOLA, M.: Los orígenes de la España contemporánea. Madrid, 1.959, T. I, pp. 489- 491

 

DOCUMENTO 15: LA LIBERTAD DE IMPRENTA DE 1810.

Atendiendo las Cortes generales y extraordinarias á que la facultad individual de los ciudadanos de publicar sus pensamientos é ideas políticas es, no solo un freno de las arbitrariedad de los que gobiernan, sino también un medio de ilustrar á la Nación en general, y el único camino para llevar al conocimiento de la verdadera opinión pública, han venido en decretar lo siguiente:

Art I. Todos los cuerpos y personas particulares, de qualquiera condición y estado que sean, tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión ó aprobación alguna anteriores á la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que se expresarán en el presente decreto.

Art II. Por tanto quedan abolidos todos los actuales juzgados de Imprentas, y la censura de las obras políticas precedente á su impresión.

Art III. Los autores é impresores serán responsables respectivamente del abuso de esta libertad.

Art IV. Los libelos infamatorios, los escritos calumniosos, los subversivos de las leyes fundamentales de la monarquía, los licenciosos y contrarios á la decencia pública y buena costumbre serán castigados con la pena de la ley, y las que aquí se señalarán.

Art V. Los jueces y tribunales respectivos entenderán en la averiguación, calificación y castigo de los delitos que se cometan por el abuso de la libertad de la Imprenta, arreglándose á lo dispuesto por las leyes y en este reglamento.

Art VI. Todos los escritos sobre materias de religión quedan sujetos á la previa censura de los ordinarios eclesiásticos, según lo establecido en el Concilio de Trento. […]

Art IX. Los autores ó editores que abusando de la libertad de la Imprenta contravinieren á lo dispuesto, […] sufrirán la pena señalada por las leyes según la gravedad del delito,[…].

Art X. Los impresores de obras ó escritos que se declaren inocentes ó no perjudiciales serán castigados con cincuenta ducados de multa en caso de omitir en ellas sus nombres ó algún otro de los requisitos indicados en el artículo VIII. […]

Art XII. Los impresores de escritos sobre materias de religión sin la previa licencia de los Ordinarios, deberán la pena pecuniaria que se les imponga, sin perjuicio de las que, en razón del exceso en que incurran, tenga ya establecidas las leyes.

Art XIII. Para asegurar la libertad de la Imprenta, y contener al mismo tiempo su abuso, las Cortes nombrarán una Junta suprema de Censura, que deberá residir cerca del Gobierno, compuesta de nueve individuos; y á propuesta de ellos otra semejante en cada capital de provincia compuesta de cinco.

Art XIV. Serán eclesiásticos tres de los individuos de la Junta suprema de censura, y dos de los cinco de las Juntas de las provincias, y los demás serán seculares, y unos y otros sujetos instruidos, y que tengan virtud, […] talento necesario para el grave encargo que se les encomienda.

Art XV. Será de su cargo examinar las obras que se hayan denunciado al Poder ejecutivo ó Justicias respectivas; y si la Junta censoria de provincia juzgase, fundando su dictamen, que deben ser detenidas, lo harán así los jueces, y recogerán los ejemplares vendidos. […]

Art XIX. Aunque los libros de religión no puedan imprimirse sin licencia del Ordinario, no podrá éste negarla sin previa censura y audiencia del interesado.[…]

Tendrálo entendido el Consejo de Regencia, y cuidará de hacerlo imprimir, publicar y circular.—

Real Isla de León, 10 de Noviembre de 1810.—.

Algunos textos sobre la crisis del Antiguo Régimen en la corona española


LA TRANSICIÓN AL MUNDO CONTEMPORÁNEO

 

         El período comprendido entre los años 1788 y 1833 debe considerarse como la transición entre el Antiguo Régimen y el mundo contemporáneo. En él se desarrollaron los reinados de Carlos IV y de Fernando VII. El primero de ellos, abúlico y con escaso espíritu de trabajo, asistió al derrumbamiento del Antiguo Régimen en Francia, personificado en la monarquía de su primo Luis XVI. El segundo, que ascendió al poder de forma turbulenta (tras el Motín de Aranjuez primero y después de la Guerra de la Independencia y del Tratado de Valençay), se  resistió todo lo que pudo a la revolución liberal que triunfó durante el conflicto bélico que determinó su reinado.

         La historia de este período es la de la lucha de las nuevas ideas, las liberales, por imponerse, contra las antiguas, las del Antiguo Régimen, por no dejarles paso. Pero mientras, van apareciendo nuevas opciones que son difícilmente encasillables en uno u otro modelo. Estas opciones contribuyen a enriquecer el panorama político, y ayudan a explicar procesos posteriores, inspirando la forma de construir el Estado liberal.  

         Respecto al período concreto sobre el que proponemos las siguientes fuentes históricas, asistimos a una crisis estructural propia de un sistema que necesitaba de recursos pero que, lastrado como estaba por los límites y privilegios sociales y económicos del Antiguo Régimen, se hundía sin remisión.

A nivel económico, ya desde finales del reinado de Carlos III asistimos  a una falta alarmante de recursos por las guerras que la Corona emprendió en el período de Carlos III, como la de los Siete Años, o la de la Independencia de las colonias norteamericanas. Pero, además, desde los inicios del reinado de Carlos IV, la crisis de subsistencias que asoló los territorios hispánicos ahondó aún más si cabe en una crisis que no sólo era coyuntural, sino que era estructural ya que se basaba en la naturaleza de las estructuras políticas, sociales y económicas del sistema.

         La política ilustrada, como no se desarrolló en toda su plenitud, dejó grandes problemas por resolver: la inoperancia e inutilidad de los estamentos privilegiados, la pervivencia de sistemas de vinculación y amortización de tierras, el mantenimiento de la Mesta y de los gremios, de las compañías monopolísticas y de barreras aduaneras interiores… Era imposible resolver el problema económico si no se afectaba a los privilegios del Antiguo Régimen, pero eso era atentar contra la esencia del sistema mismo. Por ello, sólo era posible salir de esta situación mediante un cambio de régimen. La Guerra de la Independencia iba a proporcionar la oportunidad de conseguirlo.

 

 

I-EL PERÍODO DE CARLOS IV.

 

Para el análisis de este período, disponemos de una serie de fuentes, la mayor parte de ellas, primarias. La primera de ellas nos cuenta cuáles fueron los lastres a los que se tuvo que enfrentar Carlos IV, y que heredó de su predecesor Carlos III.

Además de esta crisis económica, se tuvo que enfrentar a una crisis política muy importante por los sucesos revolucionarios acaecidos en Francia, y que hicieron que la política exterior española, hasta ese momento muy claramente dirigida a recuperar lo perdido en Utrecht y Rastadt, no tuviera una orientación clara. Floridablanca decidió cerrar las fronteras y apoyarse en la Inquisición, viejo tribunal eclesiástico impuesto por los Reyes Católicos a finales de la Edad Media. El conde de Aranda, que rivalizaba políticamente con Floridablanca, desarrolló una política de un relativo acercamiento a Francia, tras la suspensión del Pacto de Familia, pero fue rápidamente relevado.

Por último, el Príncipe de la Paz, don Manuel de Godoy, a quien las malas lenguas atribuyeron ya desde los mismos años del reinado de Carlos IV, una turbia relación con la reina, en un primer momento declaró a los revolucionarios franceses la Guerra de la Convención, pero cuando el proceso revolucionario refluyó, inició una política de acercamiento a Napoleón Bonaparte, que se materializó en sucesivos conflictos bélicos contra Gran Bretaña, que acabaron por destrozar la flota española, y, como consecuencia, dejar desprotegidas las colonias americanas.

Estos hechos ahondaron en el descrédito de la monarquía borbónica española, muy cuestionada por dar cobijo al que la nobleza consideraba un advenedizo, y la Iglesia un indeseable por haber acometido la desamortización de ciertas propiedades eclesiásticas (con el visto bueno del Vaticano en 1795) en 1798. De la misma forma, la desastrosa política internacional, que, excepto unos breves triunfos, como el caso de la Guerra de las Naranjas, se caracterizó por la pérdida progresiva de territorios y por el ahondamiento de la crisis de la Hacienda Real. No había forma de encontrar la solución a la crisis. Una crisis, por tanto, múltiple, caracterizada, como hemos visto, por el descrédito de la monarquía, por un desastroso estado de la Hacienda Real, por una errática política exterior y por la coincidencia de una época de malas cosechas que generaron fuertes hambrunas. Todo ello contribuyó a deteriorar el Antiguo Régimen en la Monarquía Hispánica al igual que había ocurrido, por ejemplo, en la monarquía francesa).

Para algunos historiadores, esta crisis fue una crisis múltiple, que abarcó aspectos estructurales, es decir, aspectos relacionados con la propia esencia del sistema de relaciones económicas, sociales y políticas que era el citado Antiguo Régimen, y que, en caso de una crisis coyuntural como la provocada por sequías y malas cosechas, o una importante proliferación de conflictos bélicos, no podía resolverse, y la citada crisis coyuntural generada por las condiciones específicas del momento.

La combinación de ambos factores imposibilitó la pervivencia del sistema, habida cuenta que, ante un déficit económico como el existente a finales de la centuria, la única manera de solventarlo era un rediseño de la fiscalidad y de todas las relaciones sociales y económicas. Es decir, que los privilegiados se vieran afectados mediante el pago de impuestos directos. No obstante, este hecho generaría la pérdida de su estatus de privilegio, al convertirse, de facto, en miembros del Tercer Estado, en pecheros. La consecuencia política sería la modificación de las relaciones de poder, y con el poder, y, por ende, al final del proceso que se iniciaría, el fin de la monarquía absoluta. Carlos IV y las elites políticas no lo podían permitir. De ahí el recurso a los Vales Reales y a pequeñas y tímidas formas de desamortización para conseguir recursos. Medidas que no sólo no calmaron el hambre de financiación de la Corona y los detentadores del poder, sino que generó la feroz oposición de nobleza y clero, reticentes al cambio que el ascenso de Godoy y las comentadas medidas, implicaban.

El último episodio de este proceso de crisis política fue la firma del Tratado de Fontainebleau por una parte, y el proceso de sustitución de la monarquía absolutista borbónica por la reformista Bonaparte. Este proceso se inició con la Conjura de El Escorial y el Motín de Aranjuez, y concluyó con las Abdicaciones de Bayona.

 

DOCUMENTO 1: LOS ANTECEDENTES DE LA CRISIS SEGÚN FERRER BENIMELI.

La situación interior del país durante los veinte años que duró el reinado de Carlos IV está marcada no sólo por la crisis internacional que afectó de forma notable a España, sino por la coyuntura económica nada favorable derivada de una serie de causas como las crisis agrarias, la inflación derivada de la guerra, las epidemias y el desastroso estado de las finanzas públicas.

La expansión demográfica experimentada a lo largo del siglo XVIII concluye con la epidemia de tercianas de finales del reinado de Carlos III. En los primeros años del siglo XIX hubo malas cosechas, pero la del año 1803-1804 fue todavía peor, y no bastaron las medidas adoptadas por el Gobierno…

La política ilustrada, a pesar de sus intentos experimentales, no supo llegar hasta sus últimas consecuencias, y quedó sin hacerse esa transformación radical que algunos, como Olavide, deseaban. Carlos IV heredó instituciones tan seculares como la Mesta, la Inquisición, los señoríos, los municipios oligárquicos, los mayorazgos, los privilegios estamentales, etcétera, es decir, todas las instituciones que los ilustrados habían denunciado e intentado, si no suprimir, sí, al menos, reformar en profundidad.

Si a esa situación se añaden los conflictos internacionales y guerras tanto marítimas como peninsulares que incidieron decisivamente en el reinado de Carlos IV y que influyeron de forma tan notable en la economía y comercio nacionales, no es de extrañar que el estado de las finanzas públicas pudiera ser peor, y llegara a encontrarse al borde de la bancarrota.

FUENTE: Grupo Cronos.

 

DOCUMENTO 2: LA NECESIDAD DE REFORMAS A FINALES DE SIGLO.

            La circulación necesaria a la agricultura exige precisamente el sacrificio de todas las causas que la obstruyen, y toca a la legislación que las creó, la obligación de removerlas. Éstas son:

            1ª El monopolio de las propiedades, que produce el de los signos y el del comercio.

            2ª Los privilegios dados a las ciudades en perjuicio de las campiñas, y las gabelas simultáneas con que se encarece a las mismas ciudades.

            3ª La funesta tendencia a éstas, creada y fomentada por el Gobierno, ya con establecimientos costosos e inútiles, ya con oficinas, ya con la retención de los grandes propietarios.

            4ª Las diferencias antisociales de pesos, medidas y monedas.

            5ª Las precisiones del fiel medidor, corredor, prohombres y demás opresiones.

            6ª Las aduanas y registros, como también la injusta distinción de puertos habilitados y no habilitados.

            7ª La impolítica carga de derechos en Europa o en Indias en los frutos y géneros nacionales.

            8ª La arbitrariedad de reglas y voluntariedades en que gime el comercio.

            9ª El impío y detestable Código fiscal.

            10ª Los gastos del erario, la exorbitancia de las contribuciones, y las vejaciones inauditas de su exacción.

            […] si creemos a los poseedores de mayorazgos, no digo mejor criados y con mas altos pensamientos, sino iguales a los demás hombres en virtud, inteligencia y buen juicio, ¿qué inconveniente habrá en dejarles la misma libertad de regir y disponer de sus bienes? Si, al contrario, los creemos  inferiores, de mentes y disipadores por punto general, ¿a qué mantener un sistema que los hace tales?.… No alcanzo respuesta sólida a este dilema.

            Pero, amigo, ¿quiere vmd. Ver resueltas estas cuestiones de una vez? Tómela contradictoria de los errores y verá cómo se encuentra con las verdades más elementales con éste simplicísimo decreto, cual escribirían uniformes la naturaleza y la política, libres del tumulto de nuestros vanos delirios:

            1º Que los empleos de la sociedad se den exclusivamente a la capacidad de desempeñarlo y sus premios al mérito personal, sin más pruebas que éstas.

            2º Que los matrimonios se formen por la voluntad e inclinación recíproca para amarse.

            3º Que los hijos de un mismo padre partan igualmente sus bienes.

            4º Que aquél que debiere a otro, pague en los términos que lo ofreció.

La mano sobre el pecho, amigo: ¿Conoce vmd. Un hombre bastante descarado para atreverse a impugnar públicamente estas cuatro proposiciones? La ley misma que las sancionase, ¿haría más que declarar los axiomas imprescriptibles de toda la sociedad política como de la moral? Y, ¿sería necesario recordarlos a no haberse afanado cien generaciones para oscurecerlos? Y sin embargo, estas cuatro proposiciones que arruinarían radicalmente el sistema impío, absurdo, antisocial de nobleza hereditaria y de mayorazgos, vmd no las propondrá receloso de la repulsa que tendrían.

FUENTE: GÓMEZ URDÁÑEZ, J.L., TUÑÓN DE LARA, M; MAINER J.C.; GARCÍA-DELGADO CASTILLO (1985) Historia de España. Volumen XII. Labor, Barcelona. Págs. 93-94

 

DOCUMENTO 3: EDICTO INQUISITORIAL PROHIBIENDO LA LECTURA DE LIBROS Y FOLLETOS REFERENTES A LOS ACONTECIMIENTOS DE FRANCIA.

Nos los inquisidores apostólicos, contra la herética pravedad, y apostasía, […]

A todas, y qualesquier personas de qualquier estado, grado, condición, preeminencia, ó dignidad que sean, […] vecinos, y moradores, estantes, y habitantes en las Ciudades, Villas, y Lugares de este nuestro distrito, y á cada uno de vos, salud en nuestro Señor Jesuchristo, […] y á los nuestros mandamientos firmemente obedecer, y cumplir.

Sabed, que teniendo noticias de haberse esparcido, y divulgado en estos Reynos varios Libros, Tratados, y Papeles, que sin contentarse con la sencilla narración de unos hechos […] sediciosos […] parecían formar un código teórico-práctico de independencia á las legítimas Potestades, tuvimos por conveniente […] examinarlos […] en que tanto interesaba nuestra Santa Religión […]. Y habiéndolos visto, y examinado, hemos hallado, que todos los dichos Libros, Tratados, y Papeles, además de estar escritos con un espíritu […] anti-christiano, y maliciosamente oscuro, y capcioso, manifiestan ser producciones de una nueva raza de Filósofos, hombres de espíritu corrompido […] los quales baxo el especioso título de defensores de la libertad maquinan realmente contra ella, destruyendo de esta suerte el orden político, y social, y […] la gerarquia de la Religión christiana, exhortando con este lenguage de seducción á sacudir el yugo de subordinación y sujeción á las legítimas Potestades tan recomendadas por Jesuchristo en su evangelio, y repetida con el mayor encarecimiento en las epístolas de los Santos Apóstoles, pretendiendo por aquí fundar […] sobre las ruinas de la Religión y Monarquías aquella soñada libertad, que malamente suponen concedida á todos los hombres por la naturaleza, […] hizo a todos sus individuales iguales, e independientes unos de otros.

A fin pues, de que esta epidemia no se difunda, y [de] precaver […] el daño que pueden ocasionar á los Fieles unas doctrinas tan opuestas al espíritu de nuestra santa Religión católica, prohibimos absolutamente los Libros, Tratados, y Papeles impresos, y manuscritos, que hasta ahora han llegado á nuestras manos, y son los que se siguen.

FUENTE: ANES, G.: Economía e Ilustración, Págs. 180 – 181 (Adaptado)


 

Los siguientes documentos nos reflejan las abdicaciones de Bayona. Independientemente del interés erudito que este hecho pueda suponer, lo que a nosotros nos debería interesar a la hora de analizar el proceso de transición desde el Antiguo Régimen a un sistema liberal, es el hecho de que estas abdicaciones comportaron la sustitución de una dinastía típicamente propia del Antiguo régimen, por una de nuevo cuño, la de los Bonaparte, herederos en cuanto a conceptos jurídicos, de la Revolución francesa.

No obstante, debemos recalcar que la monarquía de Carlos IV, con la irrupción de Godoy y de sus medidas reformistas, ya se empezó a alejar de la esencia del Antiguo Régimen. Por ello, no era una dinastía tan caduca, si nos olvidamos del motín de Aranjuez, auténtico golpe de Estado que arribó al trono al príncipe de Asturias, don Fernando, y a los grupos de la Corte que el apoyaban, como la nobleza y la Iglesia.

Además, debemos de tener en cuenta que la base jurídica de la nueva monarquía francesa, los Bonaparte, era un texto consistente en una Carta Otorgada que, si bien es cierto que a nivel de estructuras sociales y económicas anticipaba la revolución liberal como heredero que era de la Revolución francesa, a nivel de estructuras políticas presentaba una importante concentración del poder en la cabeza del Estado, que no lo era por deseo divino, pero que continuaba concediendo una preeminencia muy importante a la religión católica. 

 

DOCUMENTO 4: ABDICACIÓN DE CARLOS IV EN UNA CARTA A NAPOLEÓN. 

Señor mi hermano: V.M. sabrá sin duda con pena los sucesos de Aranjuez y sus resultas, y no verá con indiferencia a un rey que, forzado a renunciar la corona, acude a ponerse en los brazos de un gran monarca, aliado suyo, subordinándose totalmente a la disposición del único que puede darle su felicidad, la de toda su familia y la de sus fieles vasallos. Yo no he renunciado a favor de mi hijo sino por la fuerza de las circunstancias […].

            Yo fui forzado a renunciar […], yo he tomado la resolución de conformarme con todo lo que este gran hombre quiera disponer de nosotros y de mi suerte, la de la reina y la del Príncipe de la Paz.

            Dirijo a V.M. una protesta contra los sucesos de Aranjuez, y contra mi abdicación. Me entrego y enteramente confío en el corazón y amistad de V.M. […].

De V.M.I., su afecto hermano y amigo. Carlos.

 

DOCUMENTO 5: ABDICACIÓN DE CARLOS IV EN BAYONA.  

"He tenido a bien dar a mis amados vasallos la última prueba de mi paternal amor. Su felicidad, la tranquilidad, prosperidad, conservación e integridad de los dominios que la divina providencia tenía puestos bajo mi Gobierno, han sido durante mi reinado los únicos objetos de mis constantes desvelos. Cuantas providencias y medidas se han tomado desde mi exaltación al trono de mis augustos mayores, todas se han dirigido a tan justo fin, y no han podido dirigirse a otro. Hoy, en las extraordinarias circunstancias en que se me ha puesto y me veo, mi conciencia, mi honor y el buen nombre que debo dejar a la posteridad, exigen imperiosamente de mí que el último acto de mi Soberanía únicamente se encamine al expresado fin, a saber, a la tranquilidad, prosperidad, seguridad e integridad de la monarquía de cuyo trono me separo, a la mayor felicidad de mis vasallos de ambos hemisferios.

Así pues, por un tratado firmado y ratificado, he cedido a mi aliado y caro amigo el Emperador de los franceses todos mis derechos sobre España e Indias; habiendo pactado que la corona de las Españas e Indias ha de ser siempre independiente e íntegra, cual ha sido y estado bajo mi soberanía, y también que nuestra sagrada religión ha de ser no solamente la dominante en España, sino también la única que ha de observarse en todos los dominios de esta monarquía. […] que este último acto de mi soberanía sea notorio a todos en mis dominios de España e Indias, y de que conmováis y concurran a que se lleven a debido efecto las disposiciones de mi caro amigo el emperador Napoleón, dirigidas a conservar la paz, amistad y unión entre Francia y España, evitando desórdenes y movimientos populares, cuyos efectos son siempre el estrago, la desolación de las familias, y la ruina de todos.

Dado en Bayona en el palacio imperial llamado del Gobierno a 8 de mayo de 1808. Yo el Rey. Al Gobernador interino de mi consejo de Castilla."

 

DOCUMENTO 6: LA RENUNCIA DE FERNANDO VII.

            En este día he entregado a mi amado padre una carta concebida en los términos siguientes: “Mi venerado padre y señor: Para dar a V.M. una prueba de mi amor, de mi obediencia y de mi sumisión, y para acceder a los deseos que V.M. me ha manifestado reiteradas veces, renuncio a mi Corona a favor de V.M. deseando que pueda gozarla muchos años. Recomiendo a V.M. las personas que me han servido desde el 19 de marzo; […].

Dios guarde a V.M. muchos años. Bayona, 6 de mayo de 1808. […]”

            En virtud de esta renuncia de mi Corona que he hecho a favor de mi amado padre, revoco los poderes que había otorgado a la Junta de Gobierno antes de mi salida de Madrid para el despacho de los negocios graves y urgentes que pudiesen ocurrir durante mi ausencia. La Junta obedecerá las órdenes y mandatos de nuestro muy amado padre y soberano, que las hará ejecutar en los reinos […].

Tratado entre Fernando VII y Napoleón. Bayona, 10 de mayo de 1808.

Art. 1. Su Alteza Real el Príncipe de Asturias adhiere a la cesión hecha por el Rey Carlos de sus derechos al trono de España y de las Indias a favor de su Majestad el Emperador de los franceses, Rey de Italia y Protector de la Confederación del Rhin, y renuncia en cuanto sea menester a los derechos que tiene como Príncipe de Asturias a dicha Corona […].

FUENTE: MENDOZA, RIVERO y VILLENA (2007): Historia de España en sus documentos. Madrid. Globo. Págs. 215-216.

 

DOCUMENTO 7: DECRETO DE NAPOLEÓN DE 1808.

            Napoleón, emperador de los franceses, rey de Italia, etc. […]

            Españoles: después de una larga agonía, vuestra nación iba a perecer. He visto vuestros males y voy a remediarlos. Vuestra grandeza y vuestro poder son parte del mío.

            Vuestros príncipes me han cedido todos sus derechos a la corona de las Españas; yo no quiero reinar en vuestras provincias; pero sí quiero adquirir derechos eternos al amor y al reconocimiento de vuestra prosperidad.

            Vuestra monarquía es vieja; mi misión se dirige a renovarla; mejoraré vuestras instituciones y os haré gozar de los beneficios de una reforma sin que experimentéis quebrantos, desórdenes y convulsiones.

            Españoles: he hecho convocar una asamblea general de las diputaciones de las provincias y de las ciudades. Yo mismo quiero saber vuestros deseos y vuestras necesidades.

            Entonces depondré todos mis derechos, y colocaré yo mismo vuestra gloriosa corona en las sienes de otro, asegurándoos una Constitución que concilie la santa y saludable autoridad del Soberano con las libertades y privilegios del pueblo.

            Españoles: acordaos de lo que han sido vuestros antepasados y mirad a lo que habéis llegado. No es vuestra culpa, sino del mal gobierno que os regía. Tened suma esperanza y confianza en las circunstancias actuales, pues quiero que mi memoria llegue hasta vuestros últimos nietos y que exclamen: es el regenerador de nuestra patria.

            Dado en nuestro palacio imperial y real de Bayona, a 25 de mayo de 1808, Napoleón.

Gaceta de Madrid, 3 de junio de 1808.

FUENTE: MENDOZA, RIVERO y VILLENA (2007): Historia de España en sus documentos. Madrid. Globo. Pág. 219