miércoles, 1 de diciembre de 2010

El Rasgo

Aquesta entrada és una còpia d'una que vaig redactar fa alguns anys.Es refereix a un article que va aparèixer en un diari de caire republicà, encara que el text no ho és explícitament. No obstant això, expressa la necessitat d'un canvi de sistema polític, donat que el moderantisme doctrinari estava esgotat, i ja no podia abastar les necessitats de la societat espanyola.

Un bon exemple d'aquest esgotament és la reacció subsegüent a la publicació de l'article, pròpia d'un sistema conservador que no mostrava molt de respecte per les llibertats. No oblidem que s'havia eliminat el judici per jurats que apareixia en els textos constitucionals progressistes (el de 1837 i el de 1856), i que l'Esglèsia, arran del Concordat, havia représ la capacitat de censura.

DOCUMENT 24: FRAGMENT DE EL RASGO. Castelar.
“[…] En els països constitucionals el Rei deu comptar per única renda […] l’estipendi que les Corts li decreten per a sostenir la seua dignitat. Impedint al Rei tenir una existència a banda, una propietat, com a Rei, a banda dels pressupostos generals del país.” […]
“Fa molt de temps que es veu encarint quant podien servir per a traure de compromisos a l’Erari els bens patrimonials de la Corona. […]
La Reina es reserva els tresors de les nostres arts, els territoris d’Aranjuez, el Pardo, la Casa de Camp, la Moncloa, Sant Llorenç, el Retir, Sant Ildefons: més de cent llegües quadrades, on no podrà donar els seus fruits el treball lliure, on l’amortització estendrà la seua lepra cancerosa. La Vall d’Alcúdia, que és la principal riquesa del Patrimoni, [...] no podrà ser desamortitzat […]. En igual cas es troba la molt rica finca de l’Albufera, […] Si després d’això es transmet a la Corona el vint-i-cinc per cent de quant ha de vendre’s, volguerem que ens digueren els periòdics reaccionaris, què resta sinó un gran i terrible desencant”.
“Els bens que es reserva el Patrimoni són immensos; el vint-i-cinc per cent, desproporcionat; la Comissió que ha de fer les divisions i la delimitació de les terres, tant de temps tarda com les que delimiten els bens del Clergat; i, en últim resultat, el que reste del botí que acapara sense dret el Patrimoni vindrà a engrosar una dotzena de traficants, d’usurers, en lloc de cedir en benefici del poble. Ha de veure’s, doncs, si tenim raó; [...] si tenim dret per a protestar contra aqueix projecte de Llei, que, des del punt de vista polític, és un engany; des del punt de vista legal, un gran desacatament a la llei; des del punt de vista popular, una amenaça als interessos del poble, i des de tots els punts de vista un d’aqueixos mànecs de què el partit moderat es val per tal de sostenir-se en un Poder que la voluntat de la nació rebutja; que la consciència de la nació maldiu”.
FONT: GÓMEZ URDÁNEZ, TUÑÓN DE LARA, MAINER, GARCÍA DELGADO (1985) Textos y documentos de historia moderna y contemporánea (siglos XVIII-XX). Madrid. Labor. Págs. 207-208 (Traducció i adaptació pròpies).


BREUS ANOTACIONS SOBRE EL DOCUMENT.

Aquest escrit és un intent d’oferir a l’abast dels lectors unes breus anotacions sobre el document que hem seleccionat. Per tal de redactar aquestes breus anotacions, en primer lloc tractarem d’ubicar el text en un moment concret, així com d’identificar l’autor i el destinatari. Així mateix, més endavant passarem a exposar el contingut del text. Tot això pertany a un primer nivell d’ubicació i identificació temporal i espacial del document. En aquest punt és important explicar a grans trets les característiques històriques del moment en què el text es troba, per tal d’aplicar-les després quan passem a explicar el seu contingut.

Referent a l’explicació del contingut, fent referències al document seleccionarem aquestos fets històrics que ens ajuden a explicar el que suposem que el text vol dir-nos.

Per últim, tractarem d’establir relacions amb altres períodes tenint en compte l’essència del document, el seu veritable sentit i objectiu. És molt important aprehendre el veritable sentit del document per tal de relacionar-lo amb moments i fets del passat i del futur, que tinguen alguna relació i que suposen pervivències o canvis. Aquest apartat és molt obert i en ell es pot afrontar la significació històrica de molt diverses maneres.

Pel que fa a la identificació del document, del seu contingut i del període en què es pot incloure, el document seleccionat és un fragment que En Emili Castelar va publicar en un diari de l’època, i que s’intitula El Rasgo.

Òbviament, es tracta d’un text públic perquè està dirigit al públic lector, i qui el signa va ser un catedràtic d’Història de la Universitat Central de Madrid. Més concretament podem afirmar que es tracta d’un document de caire periodístic publicat en el diari del professor, La Democracia. Per tant, és una font primària i històrica de primer ordre, com després observarem.

Respecte al contingut del text, l’autor es queixa d’una nova legislació que apareix el 1865, mitjançant la qual el govern ven una part de les possessions de la Corona, reservant per a ella el 25% del producte de la venda, i deixant per a l’Estat el 75% restant. L’autor afirma que en els països constitucionals la Corona viu de la part dels pressupostos de l’Estat que les Corts decideixen, però que en el cas espanyol no és així. De fet, la Corona disposa d’àmplies extensions de terreny que estan amortitzades. Si es té en compte que el 1865 el país pateix un important problema de Deute Públic, Castelar considera desproporcionat un percentatge d’un 25% per a la Corona. És més, l’autor denuncia que aquesta és una de les maniobres del Partit Moderat per tal de perpetuar un sistema polític i social en què monopolitza el poder en exclusiva.

De l’exposició del contingut del document podem deduir que el document es pot incloure dintre de l’eix temàtic del Segle XVIII i la construcció de l’Estat liberal, i més concretament dintre del procés de construcció de l’Estat liberal que succeeix en l’època isabelina.

En aquest període de la història d’Espanya el sistema polític que està construint-se és el doctrinarisme, entés, com ja hem dit altres vegades, com el sistema a mig camí entre el liberalisme pur que podia identificar-se amb la Constitució de 1812 i les Corts de Cadis, i l’Antic Règim. D’aquesta manera, tant a nivell polític com social i econòmic, les antigues elites de l’Antic règim, en un entorn com ara el doctrinarisme, continuen gaudint de unes quotes de poder i preeminència que en un sistema liberal pur no podrien tenir, com és el cas de propietats que no es desamortitzen, capacitat d’intervenció en la creació de les lleis, una concentració de poders que encara que no arriba a ser el que era en l’Antic Règim és massa densa com per a parlar de liberalisme, unes eleccions sotmeses a uns sistemes de sufragi massa restringits i censitaris que a més estan sent sistemàticament manipulades, etc.

Aquest sistema és el que va construir-se al llarg del període isabelí. No obstant això, en el cas que ens ocupa, en l’etapa més concreta en què s’inclou, el doctrinarisme està en declivi ja que el Partit Moderat, el més clar exemple d’aquesta ideologia i d’aquesta pràctica política, ja està molt desgastat. Massa temps en el poder, i adoptant mesures i pràctiques polítiques ja molt allunyades de l’evolució social i econòmica del país, creen les condicions per a un canvi de sistema. Es tracta del període entre 1863 i 1868.

Noves idees filosòfiques i polítiques estan començant a estendre’s pel país, com ara el krausisme, la democràcia, les teories republicanes (federalistes i unitàries) i fins i tot el marxisme i l’anarquisme (les idees que estan gestant-se dintre de la I Internacional). Totes elles comencen a arrelar més o menys en la població gràcies a les noves condicions econòmiques i al desenvolupament tècnic del país: la xarxa de telègrafs i ferrocarrils s’estén pel territori i contribueix a propagar les noves idees que estan desenvolupant-se en l’Europa del moment. El doctrinarisme tal i com està dissenyat en l’etapa isabelina té els seus dies comptats. És veritat que aquestes idees ja existien abans moltes d’elles, però no van arrelar tant. Les noves condicions econòmiques i socials van ser un camp abonat per a elles. A més, la ideologia política dels progressistes, que anteriorment havia sigut el refugi de les classes populars, després de l’assaig del Bienni Progressista, va demostrar que no defenia els interessos de les classes baixes.

Per altra banda, és aquesta una època en què la crisi econòmica contribueix així mateix a desgastar el sistema polític. Una crisi que té diferents variants i nivells. Així, a nivell alimentici es constata una manca d’aliments. La causa d’aquesta manca, que esdevé en crisi de subsistències, és, a més dels problemes estructurals del sistema econòmic espanyol, una política econòmica inadequada. Això s’explica perquè ja que en anys anteriors l’Estat espanyol va decidir exportar aliments, i en un moment de carestia i de baixes collites no va disposar de recursos alimenticis. A Espanya els mitjans de producció eren molt rudimentaris i obsolets, i per tant la productivitat era molt baixa. Per aquest motiu no es va poder afrontar un període de baixes collites, i va aparèixer la fam.

A tot això s’afegeix una important crisi industrial. L’escassa i obsoleta indústria espanyola va caure en una espiral descendent perquè a nivell internacional, arran de la Guerra de Secessió americana, les importacions de cotó van minvar i la indústria cotonera catalana va arruïnar-se. Com a conseqüència, els que van patir els efectes de la crisi van ser els treballadors. Uns obrers que van a poc a poc decantant-se per opcions polítiques més radicals, com ara el republicanisme i el moviment obrer exemplificat, com ja hem esmentat abans, en la I Internacional. També la indústria siderúrgica va patir els efectes de la crisi. La conseqüència social d’aquest conjuntura tan roïna va ser l’empitjorament de la situació laboral i vital dels treballadors, de les classes menys pudents, que comencen a radicalitzar el seu discurs polític.

Altra branca de la crisi que també va incidir en el proletariat va ser la crisi del ferrocarril, tot i la legislació que havia afavorit l’aparició d’una xarxa viària important, que depenia massa del capital estranger. Com a conseqüència de la crisi ferroviària, els productes es van encarir i el consum es va constrènyer. Si a això afegim els efectes de la crisi alimentícia i industrial, tenim un panorama econòmic difícil.

La caiguda i la ruïna d’alguns bancs europeus va contribuir també a la crisi financera del sistema bancari espanyol, de manera que aquest element va coadjuvar a l’empitjorament de la situació econòmica i social.

Per altra banda, com que el sistema impositiu des de la reforma de Mon es basava en els impostos indirectes, en els maleïts consums, que gravaven sobretot el poble ja molt perjudicat per la conjuntura econòmica del moment, el clima social començava a enrarir-se. A més, cal tenir en compte la crisi de l’Erari públic, que no podia recaptar recursos financers d’una població en una situació econòmica penosa. Evidentment no es podia esperar recaptar impostos indirectes basats en el consum si les classes populars perdien el seu treball per la conjuntura econòmica de crisi imperant. I tot això dintre d’un sistema polític que beneficiava massa les classes pudents i perjudicava les classes obreres, en una conjuntura com la descrita no podia sobreviure.

En aquest moment el govern va decidir desamortitzar algunes propietats de la Corona i la reina decidí vendre algunes joies. Per la llei que permetia aquesta venda, la monarquia percebia el 25% del producte, quedant el 75% restant per a l’Estat. Aquesta llei, de 12 de maig de 1865 determinava els bens que eren de la Corona i els que l’Estat podia vendre. Com a resultat, un catedràtic d’Història d’Espanya de la Universitat Central de Madrid, Castelar, va escriure una important sèrie d’articles per tal de denunciar no sols la mesura legislativa, sinó la situació d’un sistema polític caduc i obsolet, a més de repressiu.

El catedràtic defensava que una monarquia (sistema que per cert no criticava encara que va ser el que més endavant redactara el projecte de Constitució federal de la I República), en un país constitucional (línia 1) no havia de viure d’altres ingressos que l’estipendi que les Corts hagueren decidit per a ella. Però a Espanya els mitjans de vida de la Corona incloïen unes territoris massa extensos, com s’especifica en el paràgraf tres, en què enumera les possessions de la monarquia, que estan afectades per la seua lepra cancerosa, i siga, per l’amortització. És aquesta una de les característiques del doctrinarisme, entés no sols com a una ideologia d’un partit concret, sinó com a l’aplicació pràctica d’uns principis que no estan monopolitzats sols pel Partit Moderat.

Per tant, l’autor del text defensa un dels principis econòmics que començaven a estendre’s per la societat espanyola, el lliurecanvisme. Aquest terme, si bé és cert que ja s’havia plantejat com a un dels principis econòmics fonamentals dintre de la revolució liberal, al llarg del domini del Partit Moderat s’havia deixat de banda en recórrer-se a aranzels i en abandonar-se la desamortització. Aquest últim element era un instrument fonamental per tal de dissenyar un sistema econòmic liberal, com ja sabem.

En aquest moment, quan ja les propietats de l’Església havien sigut massivament privatitzades, i les dels municipis estaven venent-se, la desamortització de les propietats de la Corona era altre element important, però no s’havia discutit. Per a Castelar aquest instrument era molt important ja que tenia com a objectiu evitar que la monarquia continuara gaudint d’extensions de terres que podrien privatitzar-se, incloure’s dintre dels circuits comercials, i conrear-se. D’aquesta manera, augmentaria la producció agrícola, la qual cosa era molt important ja que en aquell moment, com ja sabem, estava patint-se una forta manca d’aliments. Però és que a més es donaria treball a camperols que vivien en situació de misèria. Per tant, l’autor defensava l’aplicació d’un principi bàsic de la revolució liberal. En el seu article no estava mostrant una postura republicana, que seria més radical, i que era precisament la seua ideologia. Estava defensant un principi elemental en la construcció d’un estat veritablement liberal, i no com el que estava construint-se a Espanya, que era doctrinari.

L’autor quan critica en el text, com ja hem exposat, la propietat d’extenses propietats per part de la Monarquia, en realitat no està propugnant només un aspecte econòmic, sinó el rerefons ideològic i polític d’aquesta mesura. Està propugnant que les Corts, com a representants legítims de la nació, haurien de ser les que decideixen els mitjans de vida de la Corona (l’estipendi que les Corts li decreten per a sostenir la seua dignitat. Impedint al Rei tenir una existència a banda, una propietat, com a Rei, a banda dels pressupostos generals del país). És a dir, en realitat està defensant la sobirania nacional entesa no sols com a un principi polític abstracte, sinó com a la potestat de la Nació d’utilitzar els seus recursos, que són seus, i no de la Corona. Aquest residu de propietat de la Corona és en realitat una reminiscència de l’Antic Règim, sistema en què la monarquia era la propietària de tots els recursos del territori. Un sistema en què la nació no era tal, sinó un patrimoni de la Corona.

Un altre aspecte que desenvolupa aquest article és l’especificat en l’últim paràgraf, on denuncia que el projecte de llei del Partit Moderat en què especifica que el producte de la venda del patrimoni de la Corona es dividiria en dues parts (el ja citat 25%, que seria per a la reina, i el 75%). En ell conclou que, a banda de ser il·legítim, en realitat contribueix a mantenir el Partit Moderat en el Poder (des de tots els punts de vista un d’aqueixos mànecs de què el partit moderat es val per tal de sostenir-se en un Poder que la voluntat de la nació rebutja; que la consciència de la nació maldiu), ja que, com que segons la Constitució de 1845, vigent fins el 1868, la Corona pot designar i separar lliurement els ministres, els governants, per tal d’assegurar-se que la reina sempre decidira recórrer a ells per a formar l’executiu, havien d’aconseguir la seua confiança. És el que es coneix com a la doble confiança, és a dir, la teòrica necessitat del govern de disposar de la confiança de les Corts i de la Corona per a governar, en un sistema de sobirania compartida. No obstant això, sabem que aquesta doble confiança era més bé una confiança simple, en la Corona, perquè les Corts eren fabricades pel Partit en el govern, i no el govern per les Corts.

De tot el que hem exposat podem deduir que l’objectiu del document no és només la denúncia d’una llei en particular (la de 12 de maig de 1865), sinó la denúncia d’un sistema, el moderat doctrinari, que retalla la llibertat del poble, que trepitja la seua sobirania, i que li condemna a la pobresa i a la misèria.

La conseqüència d’aquest escrit va ser l’intent per part del ministre de Foment, del fet que Castelar fóra separat de la seua càtedra en la Universitat. No obstant, el rector de la mateixa, Montalbán, es va negar. Per aquest motiu va perdre el seu treball i va ser substituït pel marquès de Zafra. Com a resposta, els dies 9 i 10 d’abril de 1865 alguns estudiants i companys de Castelar i de Montalbán es van reunir a la Porta del Sol de Madrid per tal de manifestar-se en contra. El govern va respondre traient la Guàrdia Civil al carrer, i va haver hi un conjunt de morts i de ferits. És el que es coneix com a la Nit de Sant Daniel, que va ser la primera manifestació dels intel·lectuals contra el règim polític. Va ser la primera qüestió universitària. La repressió d’intel·lectuals iniciada aquell 1865 va continuar, i el ministre de Foment anys més tard, el 1867, Orovio, va depurar altres catedràtics universitaris que estaven vinculats amb la ideologia kraussista, demòcrata i republicana. Aquestos intel·lectuals van iniciar el camí de posicionament polític de la intel·lectualitat en les darreries del règim, que va donar suport a plantejaments demòcrates i fins i tot republicans.

Però no sols això, també aquest fet va ser, juntament amb alguns intents de pronunciaments progressistes i demòcrates, l’inici de la formació d’una oposició general al sistema d’Isabel II que va desembocar en la revolució Gloriosa de setembre de 1868. D’aquesta manera, el Pacte d’Ostende (pacte entre els progressistes i els demòcrates per tal d’enderrocar Isabel II) i la Quarterada de Sant Gil a càrrec del general Pierrad, un demòcrata que es va revoltar, van continuar el procés iniciat en la Nit de Sant Daniel i van erosionar un règim ja molt deslegitimat. Aquest i altres fets van acabar de decidir i decantar l’actitud dels demòcrates. A més, les morts de O’Donnell i de Narváez van acabar d’eliminar els últims suports de la monarquia dels Borbons. La revolució acabaria esclatant en setembre de 1868. Isabel II, rere la formació per tot el país de juntes revolucionàries i rere la pèrdua de la Batalla d’Alcolea a mans del sublevats, va haver d’exiliar-se. Era l’oportunitat de la democràcia.

En altre ordre de coses, cal destacar que l’article de Castelar denunciava un fet que estava molt vinculat al caire del règim. D’aquesta forma, la tinença de propietats a banda dels pressupostos de l’Estat, en un sistema de propietat a mig camí entre el liberalisme i l’absolutisme, com ja hem explicat abans, és molt propi de sistemes polítics reaccionaris. No obstant, l’abolició d’aquest tipus de propietat i la definició de la sobirania nacional no sols com a un principi polític abstracte, sinó com a un principi d’ordenament econòmic, es va dur a terme en períodes més oberts. Per aquest motiu, el 19 de desembre de 1869, aprovada la Constitució democràtica de 1869, va aprovar-se una llei que declarava extingit el patrimoni de la Corona i que transferia els seus béns a l’Estat (deixant de banda algunes excepcions, és cert). Aquesta mesura era lògica tenint en compte el nou període, en el qual la sobirania nacional i l’assumpció de les propietats nacionals per part de l’Estat era una constant i una de les bases del sistema.

El 24 de juliol de 1873, ja dintre de l’experiment de la I República, les Corts van aprovar una llei per tal de confiscar tots els béns que quedaren en propietat de la monarquia. Lògica aquesta mesura pel caire republicà del sistema polític imperant en aquella època.

Continuant amb aquesta línia d’argumentació, en tornar al sistema monàrquic amb la Restauració dels Borbons, i amb un sistema, a més, doctrinari, encara que en una versió més perfeccionada i completa, van restituir-se a la Corona els béns no venuts el 14 de gener de 1875. Més endavant, el 26 de juny de 1876 va aprovar-se una llei que disposava que es tornara a constituir el patrimoni dels Borbons.

De tot el que hem exposat, podem afirmar que el document objecte del nostre anàlisi fa referència a la lluita per la sobirania nacional i per la democràcia, en un sistema que mancava d’aquestos principis. D’aquesta manera, les circumstàncies que denuncia es fan vigents en moments en què el sistema polític és més tancat i la sobirania és compartida. Per tant, el plantejament paral·lel a la sobirania compartida a nivell polític, és un sistema que a nivell econòmic i social siga també un sistema a mig camí entre l’Antic Règim i el liberalisme. Així, tornarà a ocórrer, com ja hem vist, al llarg de la Restauració dels Borbons, que comporta també la restauració de la sobirania compartida i del doctrinarisme. No obstant, s’eliminarà quan els principis polítics siguen democràtics, és a dir, al llarg de la monarquia democràica de la Constitució de 1869, i al llarg de la I República, períodes en què la sobirania és realment nacional (i en el cas de la I República, segons el projecte de Constitució de Castelar, precisament, de 1873, fins i tot popular).

Altre element que cal destacar és la reivindicació de la llibertat d’expressió de Castelar, que en el seu diari La Democracia tracta de desenvolupar. Només en els períodes democràtics abans al·ludits podrà materialitzar-se, perquè amb la Restauració dels Borbons tornen els mateixos protagonistes. De fet, de nou el ministre de Foment Orovio va atacar els professors que no apliquen els criteris i els conceptes de la doctrina catòlica en les seues classes, i va provocar així la segona qüestió universitària. A conseqüència d’ella, va crear-se una de les institucions més importants en la vida cultural i política de l’Espanya del segle XX, la Institució Lliure d’Ensenyament, on els criteris i principis kraussistes i democràtics van aplicar-se amb èxit. De fet, els governants i molts dels protagonistes de la II República van ser hereters d’aquesta institució d’ensenyament lliure.

Aquest document, per a concloure, no és sols la denúncia d’una mesura legislativa o l’inici de l’oposició dels intel·lectuals al sistema doctrinari isabelí. Tampoc és només l’inici d’una sèrie de fets que van desembocar uns anys més tard en la Revolució Gloriosa de 1868. Aquest document és la personificació de la llibertat d’impremta i d’expressió, la lluita per la sobirania nacional i pels principis de la democràcia, i l’inici de la presa de postura política dels intel·lectuals que va prolongar-se fins 1931.

domingo, 28 de noviembre de 2010

Breves notas sobre la Constitución de 1856

El texto que aparece a continuación es la Constitución que se aprobó en 1856, pero que no se llegó a promulgar, porque el general O’Donnell disolvió las Cortes Constituyentes.
En ella se pueden constatar los principios políticos del progresismo y de la Constitución de 1837, pero más maduros y más adaptados a los nuevos tiempos. De esta forma, la soberanía es nacional, como se observa en el artículo 1, a diferencia del texto de 1837 que simplemente dibujaba este principio en el preámbulo.
Respecto a la configuración de los derechos individuales y las libertades públicas, el texto de 1856 habla de la unidad de fueros e igualdad ante la ley (artículos 5, 6 y 7) pero el listado de derechos es simplemente político, y no social. Así, se vuelve a una libertad de imprenta más amplia, y al juicio por jurados, pero la igualdad ante el impuesto es muy genérica, y no será incompatible con las medidas de Alejandro Mon y de Ramón de Santillán, típicamente doctrinarias.
En cuanto a las relaciones con la Iglesia, el texto de 1856 no se declara católico, lo que supone, por primera vez en el constitucionalismo español, un avance hacia la laicidad. No obstante en ese artículo 14, el Estado se compromete a mantener el culto y el clero, con lo que mantiene una continuidad con la legislación moderada (artículo 11 de la Constitución de 1845 y Ley de mantenimiento de culto y clero de 1845).
En lo tocante a la separación de poderes, asistimos a una diferenciación mucho más clara que en los textos de 1837 y 1845, ya que, si bien es cierto que el legislativo está compartido entre las Cortes y el Rey (artículo 15), el Senado, que existe, está formado por senadores electivos (aunque en condiciones más restrictivas que para la elección de diputados) con lo que la Corona perdía un importante instrumento de control de este poder. además, si bien es cierto que el derecho de veto de la monarquía se mantiene, no es un privilegio exclusivo de la Corona, sino que también disfrutan de él el Congreso y el Senado (artículos 40 y 50).
Otros aspectos típicamente reivindicados por los progresistas también aparecen, como una administración local autónoma como es el caso de una administración provincial enteramente elegida por el pueblo, no como tras los Consejos provinciales moderados, o unos ayuntamientos libres de la legislación de 1840 y de 1845. En esta línea se retoma la Milicia Nacional, con lo que el ideario progresista, con algunas diferencias, vuelve, a nivel político, al poder.

DOCUMENTO 2: LA CONSTITUCIÓN NON NATA DE 1856.
Art.1 Todos los poderes públicos emanan de la Nación, en la que reside esencialmente la soberanía, y por lo mismo exclusivamente a la Nación el derecho de establecer sus leyes fundamentales. […]
Art.3 Todos los españoles pueden publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.
No se podrá secuestrar ningún impreso hasta después de haber empezado a circular. La calificación de los delitos de imprenta corresponde a los jurados.
Art.4 Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinen las leyes.
Art.5 Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art.6 Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Para ninguna distinción ni empleo público se requiere la calidad de nobleza.
Art.7 Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art.8 No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Los que contravinieran a esta disposición, como autores o cómplices, además de las penas que se les impongan por infracción de la Constitución serán responsables de daños y perjuicios y perderán sus empleos y todos los derechos a ellos anejos.
Art.9 Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley. […]
Pero ni en una ni en otra ley se podrá en ningún caso autorizar al Gobierno para extrañar del Reino, ni deportar, ni desterrar fuera de la Península a los españoles.
Art.10 Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Art.11 No se podrá imponer la pena capital por delitos meramente políticos.
Art.12 Tampoco se impondrá por ningún delito la pena de confiscación de bienes.
Art.13 Ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.
Art. 14 La Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles.
Pero ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión.
Art.15 La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art.16 Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados. […]
Art.18 Los senadores son elegidos del mismo modo y por los mismos electores que los diputados de las Cortes. […]
Art.20 Para ser senador se requiere: ser español, mayor de cuarenta años y hallarse en uno de los cuatro casos siguientes:
1º Pagar con dos años de antelación 3.000 reales de contribución directa.
2º Tener 30.000 reales de renta procedentes de bienes propios.
3º Disfrutar 30.000 reales de sueldo de un empleo que no se pueda perder legalmente sin previa formación de causa.
4º Percibir o tener declarado derecho a percibir 30.000 reales anuales por jubilación, retiro o cesantía. […]
Art. 23 Los hijos del Rey y del inmediato sucesor a la Corona son senadores a la edad de veinticinco años. […]
Art.25 […] La elección será directa y por provincias.
Art.26 Para ser diputado se requiere ser español, de estado seglar, haber cumplido veinticinco años y tener las demás circunstancias que exija la ley electoral. […]
Art.37 El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art.38 Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados; y si en el Senado sufrieren alguna alteración, sin que pueda obtenerse avenencia entre los dos Cuerpos, pasará a la sanción Real lo que aprobase el Congreso definitivamente.
Art.39 Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman en pluralidad absoluta de votos; mas para votar definitivamente las leyes, se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que le componen.
Art.40 Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechase algún proyecto de ley o le negare el Rey la sanción no podrá volverse a proponer otro proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.
Art.41 Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
1. Recibir al Rey, al inmediato sucesor de la Corona y a la Regencia o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
2. Resolver cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión a la Corona.
3. Elegir Regente o Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor cuando lo previene la Constitución.
4. Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado. […]
Art.48 La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.
Art.49. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior conforme a la Constitución y a las leyes.
Art.50. El Rey sanciona y promulga las leyes. […]
Art.52 Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
1º Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes. […]
9° Nombrar y separar libremente a los ministros. […]
Art.53 El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1º Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español.
2° Para admitir tropas extranjeras en el Reino. […]
8° Para enajenar en todo o en parte los bienes del patrimonio de la Corona. […]
Art.55 La Reina legítima de las Españas es doña Isabel II de Borbón.
Art.56 La sucesión en el trono de las Españas será según el orden regular de primogenitura y representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores, en la misma línea del grado más próximo al más remoto, en el mismo grado el varón a la hembra y en el mismo sexo la persona de más edad a la de menos.
Art.57 Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de doña Isabel II de Borbón, sucederán, por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos, hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuvieran excluidos.
Art.59 Cuando reine una hembra, si marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino. […]
Art.65 Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad será firmado por el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito. […]
Art.67 A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras que las de juzgar y hacer que se juzgado. […]
Art.71 Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.
Art.72 La justicia se administra en nombre del Rey.
Art.73 Las leyes determinarán la época y el modo en que ha de establecerse el juicio por jurados para toda clase de delitos y cuantas garantías sean eficaces para impedir los atentados contra la seguridad individual de los españoles.
Art.74 En cada provincia habrá una Diputación compuesta del número de individuos que determine la ley, nombrados por los mismos electores que los diputados a Cortes.
Estas corporaciones entenderán en todos los negocios de interés peculiar de las respectivas provincias y en los municipales que determinen las leyes.
Art.75 Para el gobierno interior de los pueblos no habrá más que Ayuntamientos compuestos de alcaldes o regidores, nombrados unos y otros directa e indirectamente por los vecinos que paguen contribución directa para los gastos generales, provinciales o municipales en la cantidad que, conforme a la escala de población, establezca la ley.
Art.76 La ley determinará la organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos.
Art.77 […] Los individuos de estas Corporaciones y los funcionarios públicos de todas clases que cometan abusos, faltas o delitos en la formación de las listas, o en cualquier otro acto electoral, podrán ser acusados por acción popular, y juzgados sin necesidad de autorización del Gobierno. […][…]
Art.81 No puede el Gobierno, ni las Diputaciones provinciales, ni los Ayuntamientos, ni autoridad alguna, exigir ni cobrar, ni los pueblos están obligados a pagar ninguna contribución ni arbitrio que no esté aprobado por ley expresa.
Los contribuyentes que afronten el todo o parte de sus cuotas ilegalmente exigidas, sin ser apremiados o ejecutados, perderán lo que hubieren entregado, quedando a beneficio del Tesoro público.
Los ministros, corporaciones y funcionarios públicos que a esto faltaren, y los empleados que obedecieren o transmitieren sus órdenes o intervinieren en la exacción de cantidades no aprobadas por las Cortes, perderán sus empleos y todos los derechos a ellos anejos, además de incurrir en las penas que se les impongan como infractores de la Constitución.
Art.82 También se necesítala autorización de una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Art.83 La Deuda pública está bajo la salvaguardia de la Nación.
Art.84 Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar de mar y tierra.
Las leyes que determinen esta fuerza se votarán antes que la de presupuestos.
Art.85 Habrá en cada provincia Cuerpos de Milicia nacional, cuya organización y servicio se arreglará por una ley El Rey podrá, en caso necesario, disponga de esta fuerza dentro de la respectiva provincia, pero no fuera de ella, sin otorgamiento de las Cortes.
Art.86 Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales. […]

El régimen político de la Constitución de 1837

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I-                     EL RÉGIMEN POLÍTICO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1837

El progresivo distanciamiento entre los liberales más moderados, en el poder desde 1834, y los liberales más progresistas, que reivindicaban el establecimiento de un sistema plenamente liberal, generó una especie de guerra civil en el bando isabelino. Así, ya desde 1835 se detectan asonadas y levantamientos de carácter progresista. Sin embargo, no sería hasta 1836, cuando se forma el gabinete moderado de Istúriz, cuando unos sargentos, en la Granja de San Ildefonso, aprovechan la estancia allí de la Regente para obligarle a aceptar la Constitución de 1812, y convocar unas Cortes plenamente liberales.

Sin embargo, las Cortes elegidas modificaron hasta tal punto la Constitución de 1812, que acabaron por redactar, aprobar y promulgar una nueva. Pese a su formación predominantemente progresista, el espíritu moderado influyó de tal manera que la legislación subsiguiente recogería, en algunos aspectos, el pensamiento de moderados como Donoso Cortés, el principal teórico del moderantismo español.

Los textos que aquí se presentan son la manifestación de este sistema político, desde que se gesta el cambio y la ruptura con el Estatuto Real, hasta el momento en el que se perfila un progresismo de nuevo cuño, adaptado a la nueva realidad del país, y que, en lo esencial, se separa del tronco del liberalismo gaditano.

El primero de ellos, la proclamación de la Constitución de 1812 en Alicante, muestra las intenciones de los que se sublevaron en 1836 en la citada ciudad, a favor del texto constitucional de 1812, y de toda la legislación que emana de ese espíritu. No obstante, el siguiente documento muestra la opinión de un ilustre liberal, Calatrava, a favor de la reforma del texto gaditano. Pese a esta reforma, se pronuncia a favor de la soberanía nacional. una soberanía, que, sin embargo, pasó a cuestionarse en la nueva Constitución que generaron, la de 1837.

Esta nueva ley fundamental es el siguiente documento. En ella se percibe el intento de preservar la soberanía nacional de Cádiz, pero la no regulación del sufragio universal (que luego se eliminaría en la ley electoral de ese 1837, como se observa en el siguiente texto), la adopción de l veto absoluto y del Senado, así como la reducción de los derechos individuales y libertades públicas, redujeron la implantación de este principio, que, no obstante, aparece explicitado en el preámbulo del texto.

DOCUMENTO 13: PROCLAMACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE 1812 EN ALICANTE (AGOSTO DE 1836).
Oficio de la Junta auxiliar y gubernativa de Alicante, al presidente y vocales del Ayuntamiento de Alicante.
La Junta auxiliar y gubernativa formada en esta ciudad en el día de hoy por el voto unánime de la Junta General de Autoridades, SS. Generales, Jefes y Corporaciones de todas clases, reunidos de orden del S. Comandante general d. Gregorio Piquero Argüelles, con motivo de la grave situación del país y ocurrencias del día de ayer, ha acordado entre otras cosas, revalidar al m. Iltre Ayuntamiento actual en el lleno de sus funciones municipales, por hallarse análogas organización y circunstancias a las prevenidas en la Constitución política de la Monarquía española, publicada en Cádiz en 1812.
En la tarde de este día, hora de las cinco y media, se promulgue solemnemente esta, como ley fundamental del estado, en la plaza de Isabel II y forma de costumbre, […].
Que concluido el acto de promulgación, el pueblo y acompañamiento pasen a la Iglesia colegial a cantar un solemne Te Deum e invocar el auxilio de la Divina Providencia a favor de los nobles esfuerzos del pueblo español por la santa causa de la libertad.
De acuerdo con la Junta lo digo a VV.SS. para su gobierno, satisfacción y cumplimiento.
Alicante, 10 agosto 1836. Juan Bta. Lafora (gobernador civil interino).
CASTELLS, Irene; MOLINERA, Antonio (2000). Crisis del Antiguo Régimen y Revolución liberal en España (1789-1845). Barcelona. Ariel. Pp. 156-157

DOCUMENTO 14: DEFENSA DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1812, POR CALATRAVA.
Las provincias, en su pronunciamiento, tomaron por bandera la Constitución política de 1812, […] , y reunir alrededor del trono de Isabel a todos los españoles que aman la independencia, la libertad legal y el honor de la nación.[…].
Nadie en España ahora ha aclamado ni aclama la Constitución de 1812, para que vuelva a regir en todas las disposiciones como ley permanente; nadie desconoce la necesidad que hayan de reformarla y acomodarla al estado actual de la nación y de la Europa; y nadie que no dé por sentado que esta reforma deben hacerla legítima y prontamente las Cortes generales del Reino, que van a reunirse el 24 del próximo octubre. Lo que, en realidad, proclaman los españoles al proclamar su Constitución de 1812, es solamente el gran principio que la Francia proclamó también de una manera más explícita al reformar su Carta en 1830, a saber, la soberanía que esencialmente reside en toda Nación para darse las leyes fundamentales que más le convengan…
CASTELLS, Irene; MLINER, Antonio. (2000). Crisis del Antiguo Régimen y Revolución liberal en España (1789-1845). Barcelona. Ariel. Pp. 162-163

DOCUMENTO 7: LA CONSTITUCIÓN DE 1837.
DOÑA ISABEL II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española […] que las Cortes generales han decretado y sancionado, y Nos de conformidad aceptado lo siguiente: Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su soberanía, la Constitución promulgada en Cádiz […] las Cortes generales […] decretan y sancionan la siguiente Constitución de la Monarquía española
Art.2Todos los españoles pueden publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes. La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados.
Art.3 Todo español tiene derecho a dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey como determinen las leyes.
Art.4 Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art.5 Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Art.6 Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art.7 No puede ser de tenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Art.8 Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la monarquía o en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley.
Art.9 Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Art.10 No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización
Art.11 La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los españoles.
Art.12 La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art.13 Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados [...]
Art.15 Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta en lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los diputados a Cortes [...]
Art.17 Para ser senador se requiere ser español, mayor de cuarenta años y tener los medios de subsistencia y las demás circunstancias que determine la ley electoral [...]
Art.19 Cada vez que se haga elección general de diputados por haber expirado el término de su encargo, o por haber sido disuelto el Congreso, se renovará por orden de antigüedad la tercera parte de los senadores, los cuales podrán ser reelegidos.
Art.20 Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son senadores a la edad de veinticinco años.
Art.21 Cada provincia nombrará un diputado a lo menos por cada cincuenta mil almas de su población.
Art.22 Los diputados se elegirán por el método directo y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art.23 Para ser diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido veinticinco años y tener las demás circunstancias que exija la ley electoral.[...]
Art.25 Los diputados serán elegidos por tres años.
Art.26 Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes y reunirlas dentro de tres meses.[...]
Art.36 El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art.37 Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados, y si en el Senado sufrieren alguna alteración que aquél no admita después, pasará a la sanción real lo que los diputados aprobaron definitivamente.
Art.39 Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechase algún proyecto de ley, o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.
Art.40 Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey […]
2. Resolver cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona.
3. Elegir Regente o Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
4. Hacer efectiva la responsabilidad los ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.
Art.41 Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo. […]
Art.44 La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.
Art.45 La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art.46 El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art.47 Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde: […]
            10. Nombrar y separar libremente los ministros.
Art.48  El Rey necesita estar autorizado por una ley especial: 1. Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español. […]
Art.50 La Reina legítima de las Españas es doña Isabel II de Borbón. […]
Art.55 Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino. […]
Art.63 A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art.64 Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas, y las calidades que han de tener sus individuos.
Art.65 Los juicios en materias criminales serán públicos en la forma que determinen las leyes. […]
Art.69 En cada provincia habrá una Diputación provincial, compuesta del número de individuos que determine la ley, nombrados por los mismos electores que los diputados a Cortes.
Art.70 Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombrados por los vecinos, a quienes la ley concede este derecho. […]
Art.73 No podrá imponerse ni cobrarse ninguna contribución ni arbitrio que no esté autorizado por la ley de presupuestos u otra especial. […]
Art.77 Habrá en cada provincia cuerpos de milicia nacional, cuya organización y servicio se arreglará por una ley especial; y el Rey podrá en caso necesario disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.
ARTÍCULOS ADICIONALES
Art 1º Las leyes determinarán la época y el modo en que se ha de establecer el Juicio por Jurados para toda clase de delitos.
Art 2º Las provincias de Ultramar gobernadas por leyes especiales.
Conforme a lo dispuesto en esta Constitución me adhiero a ella y la acepto en nombre de mi augusta hija la Reina Doña Isabel II. — MARÍA CRISTINA, Reina Gobernadora.

DOCUMENTO 9: EXTRACTO DE LA LEY ELECTORAL DE 1837
            Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas, y en su nombre, y durante su minoría de edad, la Reina viuda su madre Doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino, […] sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente: […]
Art. 1. Todas las provincias de la Península e islas adyacentes nombrarán un diputado por cada 50.000 almas […] y propondrán por cada 85.000 tres candidatos para el Senado.  […]
Art. 7. Tendrá derecho a votar en cada elección de Diputados a Cortes de cada provincia todo español de veinticinco años cumplidos y domiciliado en ella, que se halle […] en uno de los cuatro casos siguientes:
            1º. Pagar anualmente 200 reales de vellón por lo menos de contribuciones directas […].
            2º. Tener una renta líquida anual que no baje de 1.500 reales de vellón […].
Art. 19. Las Diputaciones provinciales  procederán a dividir sus respectivas provincias en los distritos electorales que más convenga a la comodidad de los electores […].

Pese a todo lo dicho, como colofón de la selección de textos aquí presentada, se incluye este último documento, que versa sobre la devolución de los bienes nacionales (de lo que se deduce el intento de mantener vivo, al menos en los aspectos económicos, el espíritu de Cádiz y de las desamortizaciones de Mendizábal) que fueron vendidos durante el Trienio, pero repuestos a lo largo de la Década Ominosa.

De todo ello se deduce que el régimen político de 1837, si bien es cierto que a nivel político aumentó el papel de la Corona, difuminó la separación de poderes, y restringió los derechos de los ciudadanos, a nivel económico mantuvo la liberalización de los medios de producción adoptados en las Cortes de Cádiz. Buena muestra de ello fueron las desamortizaciones y desvinculaciones, así como la definitiva abolición de los gremios, que contribuyeron a liberalizar los recursos económicos y las relaciones económicas, en España.

La consecuencia social de este sistema es evidente: la Corona ampliaba su base social, con el apoyo de la burguesía capitalista, y se ahondaba la separación económica entre esta clase social, y los campesinos, que se sumían en una situación de pauperismo que arrastrarían durante todos los regímenes liberales.

DOCUMENTO 17: LEY DE DESAMORTIZACIÓN DE MENDIZÁBAL.
Atendiendo a la necesidad y conveniencia de disminuir la Deuda Pública consolidada, y de entregar al interés individual la masa de bienes raíces que han venido a ser propiedad de la nación, a fin de que la agricultura y el comercio saquen de ellas las ventajas que no podrían conseguirse por entero de su actual estado, o que se demorarían con notable detrimento de la riqueza nacional otro tanto tiempo como se tardara en proceder a su venta […] , en nombre de mi excelsa hija la Reina doña Isabel II he venido en decretar lo siguiente:
Art. 1. Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase que hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas y los demás que hayan sido adjudicados a la nación por cualquier título o motivo […]
Art. 10. El pago del precio del remate se hará de uno de estos dos modos. O en títulos de Deuda consolidada o en dinero en efectivo.
En El Pardo, a 19 de Febrero de 1836.- A don Juan Álvarez y Mendizábal.
GARCÍA ANDREU, Y SANTACREU (2000): Com estudiar la història contemporània d’Espaya. Valencia. La Xara. Pág. 45

DOCUMENTO 6: DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES NACIONALES VENDIDOS EN EL TRIENO.
Real Decreto mandando observar el de las Cortes por el que se devuelven a los compradores los bienes nacionales vendidos desde 1820 a 1823 como se expresa (enero de 1837).
Las Cortes, usando de la facultad que se les concede por la Constitución, han decretado:
1.      Todos los bienes nacionales comprados en virtud de la ley y reglamentos hechos en las Cortes del año de mil ochocientos veinte a mil ochocientos veinte y tres, se devuelven a los respectivos compradores, siempre que las compras fuesen hechas con arreglo a aquellas disposiciones, y los compradores hubiesen obtenido carta de pago, o no habiendo podido verificar éste, lo realicen inmediatamente, si quieren usar de éste derecho.
2.     Los compradores de bienes nacionales a que se refiere el artículo precedente, hacen suyos los frutos de dichos bienes, desde la fecha del presente decreto. […]
3.     Para que los compradores de bienes nacionales que por no haber satisfecho el precio de la venta usen del derecho que se les concede por el artículo primero de este decreto, puedan verificar el pago que en él se previene, el Gobierno de S.M. dispondrá que por las oficinas de la Caja de Amortización se forme en el término de quince días, o antes, si fuese posible, una escala o graduación que exprese la clase de papel corriente en el día con que habrán de cubrirse los pagos que se hubiesen hecho con el que circulaba en aquella época y se admitía para la compra de bienes nacionales; formada esta escala se remitirá a las Cortes para que obtenga su aprobación…
En Palacio, a 25 de enero 1837. –A.D. Juan Álvarez Mendizábal.
CASTELLS, Irene; y MOLINER, Antonio (2000). Crisis del Antiguo Régimen y Revolución liberal en España (1789-1845).Barcelona. Ariel. Pág. 161

jueves, 4 de noviembre de 2010

El régimen político del Estatuto Real

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I-                     EL RÉGIMEN DEL ESTATUTO REAL.

El régimen político del Estatuto Real es el primer episodio que, sin solución de continuidad, desemboca en el sistema político doctrinario.

Este sistema político se implantó en el país en 1834, a raíz de las necesidades de la Corona de conseguir apoyos sociales y militares. Recordemos que en 1834 la guerra carlista ya era un conflicto bélico en toda su dimensión, y que militares como el general Llauder, capitán general de Cataluña, o el general Vicente Jenaro de Qusada, capitán general de Castilla la Vieja, se habían quejado del excesivo inmovilismo del gobierno de Cea Bermúdez, gabinete formado por ilustrados que provenían del reinado de Fernando VII.

Como ya hemos comentado, la Reina Gobernadora necesitaba el apoyo de los grandes propietarios y comerciantes, y de muchos ilustrados. Por ello, era necesario un cambio político, pero controlado y desde arriba. Había que conservar, por encima de todo, el trono de Isabel II. De esta manera, se inició un sistema caracterizado por un reformismo administrativo y económico, con ciertas dosis de aperturismo político, y que contó con el concurso y la ayuda de los liberales moderados que se habían exiliado durante el último período fernandino.

A nivel económico, por tanto, loa Corona emitió ciertos decretos liberalizadores, como la eliminación de los privilegios, fueros y monopolios que ejercían los gremios. No se abolían, pero sí su esencia tradicional. Sin embargo, estas medidas no satisficieron a todos, y algunos exigieron, en ese mismo 1834, la abolición definitiva, lo cual no ocurrió. Esta abolición definitiva tuvo lugar, por fin, en 1836, con la revolución auténticamente liberal de ese año.

Otros instrumentos económicos del régimen del Estatuto Real fueron la libertad de comercio e industria, y de trabajo, así como de movilidad de trabajadores por todo el territorio, así como decretos de libertad de comercio y de fin de privilegios de la ganadería. Todas ellas medidas que contenían ciertas dosis de liberalismo, pero no era un liberalismo total. Eso, sí, estas medidas, junto con la anterior, implicaban el fin de las trabas económicas del Antiguo Régimen, aunque en actividades económicas relativamente reducidas a los núcleos urbanos, por lo que la esencia de la estructura económica, el campo y sus relaciones jurídicas y económicas, continuaba indemne.

La consecuencia de todas ellas fue el apoyo progresivo de las elites económicas del país: los grandes propietarios, los comerciantes de entidad, los grandes productores…mientras que los campesinos, menestrales y artesanos, quedaban fuera de estos beneficios y sufrían las consecuencias de la liberalización del mercado y de las actividades industriales.

Estas clases sociales consiguieron su mayor victoria con la pieza fundamental del sistema, el Estatuto Real. Es éste un texto en el que se observa, en su artículo 1, que la Corona convoca Cortes en virtud de la tradición jurídica española, es decir, las Partidas y la Nueva Recopilación (Con arreglo a lo que previenen la ley 5.a, título 15, partida 2.a, y las leyes 1.ª y 2.ª, título 7.°, libro 6.° de la Nueva Recopilación[…]). Por ello, es la Historia, y no la soberanía nacional, quienes determinan el origen del poder. Se trata de una clara referencia a las ideas de Jovellanos y de la soberanía compartida, al menos.

En este línea, el artículo 33 hace referencia a un derecho de veto en el que no se observan limitaciones de ninguna clase. Además, la Corona dispone del poder ejecutivo (artículo 24), y de una función muy importante en el legislativo, ya que sólo la Corona puede convocar, disolver y suspender las Corte4es (artículo 38).

Respecto a la estructura de estas Cortes, se trata de un parlamento bicameral, en el que los Próceres o cámara alta, está formada por un número ilimitado de nobles, eclesiásticos y propietarios (en línea con los textos económicos antes comentados). Muchos de ellos son hereditarios (artículo 6) o nombrados por el rey (7).

En esta línea, debemos hacer notar que las Cortes sólo pueden discutir sobre un tema en virtud de un decreto de la Corona, que para legislar deben contar con la aprobación y con la sanción del Rey, que no disponen de iniciativa legislativa porque no pueden aprobar leyes, pero sí dirigir peticiones al Rey… y que la cámara baja está formada por los Procuradores, que son elegidos por una parte muy restringida de la población.

Como consecuencia, la influencia de la Corona sobre este poder es más que considerable, y, al no existir referencia alguna al tipo de soberanía, deducimos que se trata de soberanía real, por lo que el texto es una concesión de dicha soberanía. Así, se trata de una Carta Otorgada, en un sistema muy doctrinario, en línea con los textos franceses de 1814 (Carta Otorgada) y 1830, o el belga de 1831, o el sistema británico del período…

Así, nos encontramos con un régimen político que algunos autores han considerado como de un liberalismo muy limitado, y otros como una tercera vía entre el liberalismo (en cualquiera de sus variantes) y el absolutismo.

Los textos que aquí se presentan son un fiel exponente de este sistema. El último de ellos, en realidad, muestra las carencias políticas del sistema, ya que pide todos aquellos derechos individuales y políticos (libertad de imprenta, inviolabilidad del domicilio, etc.) que no aparecen en el texto constitucional de 1834.

Este documento, que apareció en El Eco del Comercio, publicación periódica en la que expresaban sus ideas futuros miembros de progresismo, como Joaquín María López, solicita la inclusión y el respeto de unos derechos que sí aparecían en la Constitución de 1812. No se atendió esta petición, y buena prueba de ello fueron las algaradas y las juntas que se formaron en 1835, así como la quema de algunos conventos, sospechosos de connivencia con los carlistas. Un año más tarde, en 1836, estas algaradas cristalizaron en el Motín de los sargentos de La Granja, que condujo a la jura, por parte de la Regente, del texto de 1812, y así la certificación del final de este régimen, y su sustitución por otro más liberal, pese a que los principios de Cádiz se matizaran sobremanera.



DOCUMENTO 1: EL ESTATUTO REAL.
Art.1   Con arreglo a lo que previenen la ley 5.a, título 15, partida 2.a, y las leyes 1.ª y 2.ª, título 7.°, libro 6.° de la Nueva Recopilación, Su Majestad la Reina Gobernadora, en nombre de su excelsa hija doña Isabel II, ha resuelto convocar las Cortes generales del Reino.
Art.2 Las Cortes generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino.
Art.3   El Estamento de Próceres del Reino se compondrá:
            1. De muy reverendos arzobispos y dos obispos.
            2. De Grandes de España.
            3. De títulos de Castilla.
            4. De un número indeterminado de españoles elevados en dignidad e ilustres por sus servicios en las varias carreras, y que sean o hayan sido secretarios del Despacho, procuradores del Reino, consejeros de Estado, embajadores o ministros plenipotenciarios, generales de mar o de ministros de los Tribunales Supremos.
            5. De los propietarios territoriales o de fábricas, manufacturas o estamos mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes el poseer una renta anual de sesenta mil reales, y el haber sido anteriormente procuradores del Reino.
            6. De los que en la enseñanza pública o cultivando las ciencias o las letras hayan adquirido gran renombre y celebridad, con tal que disfruten una renta anual de sesenta mil reales ya provenga de bienes propios ya de sueldo cobrado del Erario.
Art.4 Bastará ser Arzobispo u Obispo electo o auxiliar para poder ser elegido, en clase de tal, y tomar asiento en el estamento de Próceres del Reino.
Art.5 Todos los Grandes de España son miembros natos del Estamento de Próceres del Reino; y tomarán asiento en él, con tal que reúnan las condiciones siguientes:
            1 .a Tener veinticinco años cumplidos.
            2. a Estar en posesión de la Grandeza y tenerla por derecho propio.
            3. a Acreditar que disfrutan una renta anual de doscientos mil reales.
            4. a No tener sujetos los bienes a ningún género de intervención.
            5. a No hallarse procesados criminalmente.
            6. a No ser súbditos de otra potencia.
Art.6 La dignidad de Prócer del Reino es hereditaria en los Grandes de España.
Art.7 El Rey elige y nombra los demás próceres del Reino cuya dignidad es vitalicia.
Art.8 Los títulos de Castilla que fueran nombrados próceres del Reino deberán justificar que reúnen las condiciones siguientes:
            1. a   Ser mayores de veinticinco años.
            2. a Estar en posesión de Título de Castilla, y tenerlo por derecho propio.
            3. a Disfrutar una renta anual de ochenta mil reales.
            4. a No tener sujetos a ningún género de intervención.
            5. a No hallarse procesados criminalmente.
            6. a No ser súbditos de otra potencia.
Art.9 El número de próceres del Reino es ilimitado.
Art.10 La dignidad de Prócer del Reino se pierde únicamente por incapacidad legal, en virtud de sentencia por la que se haya impuesto pena infamatoria.
Art.11 El reglamento determinará todo lo concerniente al régimen interior y al modo de deliberar del Estamento de los Próceres del Reino.
Art.12 El Rey elegirá de entre los Próceres del Reino, cada vez que se congreguen las Cortes, a los que hayan de ejercer durante aquella reunión de Presidente y Vicepresidente de dicho estamento.
Art.13 El Estamento de Procuradores del Reino se compondrá de las personas que se nombren con arreglo a la ley de elecciones.
Art.14 Para ser Procurador del Reino se requiere:
            1. Ser natural de estos Reinos o hijo de padres españoles.
            2. Tener treinta años cumplidos.
            3. Estar en posesión de una renta propia anual de doce mil reales.
            4. Haber nacido en la provincia que le nombre, o haber residido en ella durante los dos últimos años, o poseer en ella algún predio rústico o urbano, o capital de censo que reditúen la mitad de la renta necesaria para ser Procurador del Reino.
            En el caso de que un mismo individuo haya sido elegido procurador a Cortes por más de una provincia tendrá el derecho de optar entre las que le hubieren nombrado.
Art.15 No podrán ser procuradores del Reino: […]
4. Los negociantes que estén declarados en quiebra o que hayan suspendido sus pagos.
5. Los propietarios que tengan intervenidos sus bienes.
6. Los deudores a los fondos públicos en calidad de segundos contribuyentes.
Art.17 La duración de los poderes de los procuradores del Reino será de tres años […]
Art.24 Al Rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes.
Presidente del Consejo de Ministros.
Art.30 Con arreglo a la ley 2.a, título 7º, libro 6º, de la Nueva Recopilación, se convocarán las Cortes del Reino cuando ocurra algún negocio arduo, cuya gravedad, a juicio del Rey, exija consultarlas.
Art.31 Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya sometido expresamente a su examen en virtud de un Decreto Real.
Art.32 Queda, sin embargo, expedito el derecho que siempre han ejercitado las Cortes de elevar peticiones al Rey, haciéndolo del modo y forma que se prefijará en el reglamento.
Art.33 Para la formación de las leyes se requiere la aprobación de uno y otro Estamento y la sanción del Rey.
Art.34 Con arreglo a la ley 1ª, título 7°, libro 6º, de la Nueva Recopilación, no se exigirán tributos ni contribuciones, de ninguna clase, sin que a propuesta del Rey los hayan votado las Cortes.
Art.36 Antes de votar las Cortes las contribuciones que hayan de imponerse, se les presentará por los respectivos secretarios del Despacho una exposición en que se manifieste el estado que tengan los varios ramos de la Administración pública, debiendo después el Ministro de Hacienda presentar a las Cortes el presupuesto de gastos y de los medios de satisfacerlos.
Art.37 El Rey suspenderá las Cortes en virtud de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros; y en cuanto se lea aquél se separarán uno y otro Estamento, sin poder volver a reunirse ni tomar ninguna deliberación ni acuerdo.
Art.38 En el caso que el Rey suspendiere las Cortes, no volverán éstas a reunirse sino en virtud de una nueva convocatoria.
En Aranjuez, a 10 de abril de 1834. A don Francisco Martínez de la Rosa, Presidente del Consejo de Ministros.

DOCUMENTO 30: LIBERTAD DE INDUSTRIA: R.D. DE 20 DE ENERO DE 1834.
Deseando remover cuantos obstáculos se opusieron hasta ahora al fomento y prosperidad de las diferentes industrias, convencida de que las reglas contenidas en los estatutos y ordenanzas que dirigen las asociaciones gremiales, formadas para protegerlas, han servido tal vez para acelerar su decadencia; […] he tenido á bien […] resolver, en nombre de mi amada Hija Doña Isabel II, que todas las ordenanzas, estatutos o reglamentos peculiares á cada ramo de industria fabril que rigen hoy, ó que se formen en lo sucesivo, hayan de arreglarse para que merezcan la Real aprobación a las bases siguientes:
Las asociaciones gremiales, cualquiera que fuera su denominación o so objeto, no gozan de fuero privilegiado, y dependen exclusivamente de la autoridad municipal de cada pueblo. […]
No podrán formarse asociaciones gremiales destinadas a monopolizar el trabajo en favor de determinado número de individuos.
Tampoco pueden formarse gremios que vinculen a un determinado número de personas el tráfico de confites, bollos, bebidas, frutas, verduras ni el de ningún otro artículo de comer y beber. Exceptúanse de esta disposición los panaderos, visto que no pueden ejercer esta industria en cuanto posean un capital, que la autoridad municipal determine en cada pueblo para no temer en caso alguno falta de pan.
Ninguna ordenanza gremial será aprobada si contiene disposiciones contrarias a la libertad de la fabricación, a la de la circulación interior de los géneros y frutos del reino, o a la concurrencia indebida del trabajo y de los capitales. […]
El que se halle incorporado en un gremio podrá trasladar su industria a cualquier punto del reino que le acomode, sin otra formalidad que la de hacerse inscribir en el gremio del pueblo de su nueva residencia.
Todo individuo puede ejercer simultáneamente cuantas industrias posea, sin otra obligación que la de inscribirse en los gremios respectivos a ellas.
Toda ordenanza gremial […] habrá de conformarse a las reglas anteriores, y ninguna podrá ponerse en ejecución sin la Real aprobación. […] En Palacio a 20 de Enero de 1834.= A. D. Javier de Burgos.
FUENTE: GÓMEZ URDÁNEZ, TUÑÓN DE LARA, MAINER, GARCÍA DELGADO (1985) Textos y documentos de historia moderna y contemporánea (siglos XVIII-XX). Madrid. Labor. Págs. 175-176 (Adaptado).

DOCUMENTO 7: PETICIÓN PARA QUE SE FIJASEN LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS ESPAÑOLES agosto 1834
Art. 1. La libertad individual es protegida y garantizada: por consecuencia ningún español puede ser obligado a hacer lo que la ley no ordena.
Art. 2. Todos los españoles pueden publicar sus pensamientos por la imprenta sin previa censura; pero con sujección a las leyes que reprimen los abusos.
Art. 3. Ningún español puede ser perseguido, preso, arrestado, ni separado de su dominio sino en los casos previstos por la ley y en la forma que ella prescriba.
Art. 4. La ley no tiene efecto retroactivo; y ningún español será juzgado por comisiones, sino por los tribunales establecidos por ella antes de la perpetración del delito.
Art. 5. La casa de todos los españoles es un asilo que no puede ser allanado sino en los casos y forma que ordene la ley.
Art. 6. La ley es igual para todos los españoles; por lo mismo ella protege, premia y castiga igualmente.
Art. 7. Todos los españoles son igualmente admisibles a los empleos civiles y militares, sin más distinción que la capacidad y el mérito.
Art. 8. Todos los españoles tienen igual obligación de pagar contribuciones votadas libremente por las Cortes en proporción a sus haberes.
Art. 9. La propiedad es inviolable y se prohíbe la confiscación de bienes.
Art. 10. La autoridad o funcionario público que atacase la liberad individual, la seguridad personal o la propiedad comete un crimen, y es responsable con arreglo a las leyes.
Art. 11. Los secretarios del Despacho son responsables por las infracciones de las leyes fundamentales, por los delitos de traición y concusión, y por los atentados contra la libertad individual, seguridad personal y derecho de propiedad.
Art. 12. La Milicia Urbana se organizará en toda la nación en conformidad de los reglamentos y ordenanzas que discutie4ron y aprobaron las Cortes.

Eco del Comercio, 4 de agosto de 1834, núm. 95
FUENTE: MOLINER PRADA, Antonio (1988). Joaquín María López y el partido progresista. 1834-1843. Alicante, Instituto Joan Gil-Albert p. 130