martes, 6 de noviembre de 2018

CLASIFICACIÓN DE FUENTES PARA EL ESTUDIO DE LA HISTORIA DE ESPAÑA

Como resultado de diversas conversaciones con diferentes compañeros/as, docentes de Educación Secundaria, proponemos la siguiente forma de acercarnos a la clasificación de las fuentes para el conocimiento de la Historia de España. En primer lugar, tenemos que destacar que entendemos por FUENTES HISTÓRICAS a aquellas fuentes de información histórica que nos proveen de conocimiento acerca de los hechos y procesos pretéritos. Asimismo, es importante poder clasificarlas y analizarlas para estar en condiciones de valorar convenientemente su contenido. Con este objetivo deberemos indicar el soporte en el que estas fuentes presentan la información que contienen, su naturaleza, la forma de que disponen y el tipo de contenido. Asimismo, si podemos deducir la intencionalidad del autor o autores atendiendo al contenido y al destinatario del documento, la información que se pueda obtener será más fácilmente valorable. 

TIPOS DE FUENTES

- Atendiendo al origen, pueden ser:

  •        Fuentes primarias o históricas: las que pertenecen al momento histórico en cuestión. El autor suele vivir los hechos históricos que refleja y, por ello, la información que proporciona puede ser sesgada porque es factible que tenga alguna intencionalidad. 
  •       Fuentes secundarias. Su origen es posterior al momento histórico que aparece en la fuente, de forma que se suelen utilizar fuentes primarias para elaborar el texto. Así pues, en todo caso puede haber un problema de presentismo en la información proporcionada. Es el caso de los análisis de historiadores sobre hechos del pasado. 

Atendiendo al TIPO DE FUENTE de acuerdo con su FORMA Y CONTENIDO, proponemos clasificarlas en


    •         Textos históricos. Se trata de las fuentes primarias. Por ello, nos referimos a las fuentes de las que extraemos información histórica de forma directa, es decir, sin que haya habido ningún filtro. Por tanto, serán FUENTES PRIMARIAS todas aquellas que provienen directamente DEL MOMENTO HISTÓRICO CONCRETO. Sin embargo, en la CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES no nos bastará con ver el autor, el origen, sino que podría ser conveniente tener en cuenta el destinatario, y si, por ello, la fuente es pública o privada. Posteriormente es pertinente abordar la NATURALEZA de la fuente. En este caso, en la cuestión de la NATURALEZA A SU CONTENIDO, podemos clasificar las fuentes primarias en relación con el tipo de información que nos proponen. Por ello tenemos: 
      • Histórico-política. Se trata de textos que abordan cuestiones de soberanía o de gestión del poder. Por ello, son textos de naturaleza política ya que su contenido afecta esencialmente a la forma en que ese poder se reparte. Estas fuentes pueden ser, en cuanto a su forma, formalmente discursos, proclamas, manifiestos, panfletos, etc. No suelen tener carácter legal, por lo que abordan hechos históricos. Así pues, son fuentes y textos histórico-circunstanciales, aunque en estos momentos existen autores que cuestionan esta última clasificación. 

    • Histórico-económicas. Se trata de las fuentes que aportan información directa sobre cuestiones económicas. Por cuestiones económicas entendemos todo aquello que se refiere a la gestión de los recursos económicos. Por ello, económicas pueden ser textos que se refieran a desamortizaciones, abolición de tarifas aduaneras o reposición de las aduanas, informes sobre la situación económica de un período, etc. 

    • Histórico-periodísticas. En este caso se trata de textos inmediatos a los hechos que refleja, publicados en la prensa. Son entrevistas, artículos de opinión, noticias, etc. 

    • Histórico-literarias. Se trata de aquellos textos reflexivos o literarios como cartas, obras literarias o de pensamiento, letras de canciones, etc. 

    • Histórico-jurídicas. Son aquellas fuentes formalmente legales, como leyes, constituciones, decretos, órdenes ministeriales, bandos municipales, cartas otorgadas, etc. 

  • Textos historiográficos. Se trata de aquellas fuentes secundarias para el estudio de la Historia. Pueden ser también sociales, políticas o económicas. Se consideran fuentes secundarias porque se trata de textos y documentos elaborados por algún estudioso del período que, evidentemente, no pertenece al momento histórico que se refleja, sino suele proceder de un momento posterior. Por ello,  la información y las conclusiones que aporta dependen del filtro del autor. Así pues, la información que proponen, aunque sea veraz y esté argumentada, es en realidad una recreación propia del autor. Eso sí, como suelen ser fuentes de información más próximas a nuestra época que a la época que estudian, el lenguaje que utilizan es, en principio, más fácil de comprender. 


En cuanto a la cuestión de la PRECISIÓN DE LAS IDEAS PRINCIPALES Y SECUNDARIAS, Y SU INCLUSIÓN EN UN NÚCLEO TEMÁTICO EN PARTICULAR, podemos comentar que las ideas se pueden exponer de forma literal, siguiendo el texto, o de forma agrupada por asociación de ideas, siguiendo un método lógico. 

Respecto del CONTEXTO HISTÓRICO, debemos comentar que existe un CONTEXTO HISTÓRICO CONCRETO y un CONTEXTO HISTÓRICO GENERAL que se corresponde con las líneas fundamentales del NÚCLEO TEMÁTICO en el que se inserta la fuente en cuestión. Por ello, en este apartado deberemos diferenciar entre el contexto general, de tiempo más largo, por lo que es común a muchas otras fuentes, del contexto concreto, más particular. 



                 



jueves, 7 de junio de 2018

Un ejemplo de la política autárquica franquista: la SEAT y la relativa relajación

Como sabemos, en 1950, al hilo del intento de modernización económica y social, pero dentro de las estructuras autárquicas, había nacido la SEAT como una de las empresas estatales dependientes del INI. 
En concreto, fue el 7 de junio de 1949 el momento en el que por decreto el Gobierno encomienda al INI la creación de una empresa nacional de automóviles para conseguir introducir ese medio de transporte en el exiguo mercado de ocio y de utilitarios español. 

Para crear esta empresa se instauró una sociedad con un cierto capital, unos 600 millones de pesetas de la época que estaban sostenidos, en un 51%, por el citado INI. El resto, hasta un 42%, por la banca privada española y un pequeño porcentaje por la Fiat italiana que, además, aportaba las patentes. 
Su primera planta se instaló en la zona franca de Barcelona y comenzó produciendo el SEAT 1400. En 1957, por fin, se decidió por el SEAT 600, más asequible para el bolsillo de los españoles. No obstante, hemos de recordar que su precio en esos años oscilaba entre los 60.000 y las 90.000 pesetas, cuando el sueldo de un maestro nacional de zonas rurales (poblaciones de menos de 10.000 habitantes) no sobrepasaba las 10.000 pesetas al año. Pero apareció la "burguesía del 600"


sábado, 26 de mayo de 2018

LA CULTURA EN LA II REPÚBLICA


El período correspondiente al primer tercio del siglo XX, es decir, el período que abarcaba el reinado de Alfonso XIII y la II República se conoce como la Edad de Plata de la cultura. Esto se debía a que coexistieron los protagonistas de tres generaciones intelectuales como la Generación del 98, la del 14 y la del 27.
A la primer de ellas correspondían Pío Baroja, Antonio Machado, Ramón María del Valle-Inclán, Miguel de Unamuno o Ramiro de Maeztu. A la generación del 14 Juan Ramón Jiménez, Manuel Azaña, Ramón Pérez de Ayala, Gregorio Marañón o Ramón Gómez de la Serna. Por su parte, en la Generación del 27 se pueden incluir Jorge Guillén, Rafael Alberti, Luis Cernuda, Pedro Salinas, Dámaso Alonso, Gerardo Diego, Federico García Lorca o Miguel Hernández.
Además de estas figuras literarias, debemos destacar la arquitectura, con Lluís Domènech i Montaner, Antoni Gaudí, Puig i Cadafalch… y, en artes plásticas, a Mariano Benlliure, Ignacio Zuloaga, Pablo Picasso, Juan Gris, Joan Miró o Salvador Dalí. Asimismo, en cine destacaríamos a Luis Buñuel, y, en música, a Isaac Albéniz, Enrique Granados o Manuel de Falla. En ello vemos a coexistencia de tendencias musicales más tradicionales, con las vanguardias: el modernismo, el surrealismo, la experimentación pictórica, el cubismo, el postimpresionismo…. Todos ellos movimientos típicamente europeos.
Además de las artes, en la creación intelectual destacan en Medicina Santiago Ramón y Cajal o Severo Ochoa, y, en el pensamiento filosófico, José Ortega y Gasset o María Zambrano. Estas figuras se habían empezado a formar en España, pero, de la misma forma, habían completado sus estudios en Europa. Así pues, con ellos la cultura española traspasaba los Pirineos e introducía un mundo cultural diferente, lo que fue un apoyo importante para el desarrollo de un sistema democrático, el de la II República.
Como causas de esta eclosión cultural se pueden citar la creación de la Institución Libre de Enseñanza en los inicios de la Restauración borbónica, allá por 1876. Este establecimiento educativo, que inició su andadura con enseñanza superior pero acabó abarcando también la primaria y la secundaria,  defendió un sistema educativo basado en métodos inductivos y deductivos fundamentados en la observación de evidencias. Así pues, la consecuencia fue la formación del pensamiento crítico en los estudiantes. Estos estudiantes fueron los que maduraron en el primer tercio del siglo XX y se convirtieron en las figuras antes citadas.
Por otra parte, entre las figuras que dirigieron la Institución Libre de Enseñanza destacan Francisco Giner de los Ríos, su fundador, pero, más adelante, Manuel Bartolomé de Cossío. Bajo la dirección de este último la ILE inició el Museo Pedagógico Nacional, las colonias escolares de vacaciones, la Junta de Ampliación de Estudios, la Residencia de Estudiantes, el Centro de Estudios Históricos o el Instituto-Escuela. Pero, además, en 1931 la ILE fomentó la creación de las Misiones Pedagógicas que fueron esenciales para extender la cultura entre las masas analfabetas españolas sobre las que era muy complicado establecer un sistema democrático.
Entre los pedagogos que se encargaron de llevar este proyecto adelante, y que se vinculó al control de la Iglesia, una Iglesia preconciliar, y a la extensión de una enseñanza sin dogmas destacaron varios. Lorenzo Luzuriaga, que defendió la escuela única, base para la creación de una sociedad sin diferencias entre hombres y mujeres, o Rodolfo Llopis, miembro del PSOE y director general de Enseñanza Primaria desde el Gobierno Provisional. Éste último, además, como maestro, conocía perfectamente la situación del Magisterio Nacional. Había pasado por la Escuela Normal de Cuenca, donde había impartido clases de Geografía en 1921 y sabía de primera mano la importancia que el magisterio tenía en la formación de las clases populares de la España rural. Así pues, fue una de las figuras que, desde el reformismo democrático, trató de sentar las bases de la democracia en una sociedad atrasada.
De todo lo comentado se deduce que esta eclosión cultural, que no se limitó a la alta cultura, se fundamentó en las medidas que habían escapado a los fundamentos del sistema liberal. En concreto, la cultura y la política de la II República provenían de la ILE de finales del XIX, pero, como sabemos, no se extendió. Por tanto, fue un intento de europeizar España, como había defendido Joaquín Costa a principios del siglo XX. Pero no pudo ser.

viernes, 25 de mayo de 2018

Tipos de fuentes textuales


Entre los tipos de documentos que se pueden encontrar podemos citar, ATENDIENDO A SU CONTENIDO, los siguientes:
- Políticos: discursos, tratados, declaraciones, manifiestos, crónicas, panfletos…todos aquellos que tengan un contenido político.
- Histórico- literarios: artículos de prensa, fragmentos de obras literarias, cartas… En este apartado deberemos especificar si el texto es periodístico, epistolar (una carta privada...) 
- Histórico- jurídicos: constituciones, tratados internacionales, concordatos, leyes, decretos, normas…
- Histórico-económicos: textos y documentos que tienen un contenido económico, como informes, gráficos, estadísticas…o el comentario de ellos.
- Histórico- sociales: son los documentos que hacen referencia a la estructura social. En este tipo se pueden incluir cartas, informes, etc.
- Histórico- culturales: serían los documentos que hacen referencia a aspectos relacionados con las manifestaciones culturales.

Ahora bien, ATENDIENDO AL ORIGEN DE LA FUENTE, también deberemos diferenciar entre: 
- Históricos, si se trata de fuentes primarias. 

- Historiográficos: son textos o fragmentos de obras de personas que reflexionan sobre los hechos acaecidos en el pasado.


Y, dependiendo del destinatario, entre: 
- Público, en el caso de que se dirija a un sector amplio de personas

- Privado, si se trata de una carta (documento epistolar...) u otro tipo de documento dirigido a una persona en concreto, pero con un cierto grado de intimidad. 

Estos aspectos, por tanto, sería conveniente incluirlos en ese primer párrafo o punto en el que trataríamos de presentar los documentos a los que nos enfrentamos.
Seguidamente deberíamos entresacar las ideas más importantes para determinar el proceso histórico al que hacen referencia las fuentes propuestas. Este proceso debe insertarse en uno de los ejes temáticos del temario. Por tanto, es muy importante conocer los títulos de los núcleos temáticos del programa, pero no basta con ellos para su ubicación cronológica, puesto que, como sabes, son muy amplios. Por ello la concreción cronológica debe realizarse desde las etapas más amplias (las que aparecen en el temario) hasta las más concretas. Ahora bien, como ya se ha señalado, se debe argumentar esta datación recurriendo a los documentos, para lo cual es muy útil numerar las líneas de 5 en 5, o basarse en un articulado si se trata de una ley. La cuestión es poder utilizar tanto la forma como el contenido de las fuentes propuestas.

lunes, 7 de mayo de 2018

El "desarrollismo"

En los años 60, sobre todo después de las protestas universitarias finales de los años 50 así como la aparición de movimientos de cristianos de base, las autoridades franquistas empezaron a notar que era necesaria una nueva legitimación. ya no era posible recurrir al fantasma del comunismo para justificar el autoritarismo del régimen.

Por todo ello, las autoridades del sistema político franquista desarrollaron un paquete de medidas económicas que tuvieron una consecuencia social, económica y, a largo plazo, política. La población empezó a salir en masa hacia los grandes núcleos de población, así como hacia los países más desarrollados de Europa Occidental, como Suiza, Francia y la República Federal de Alemania. 


Como consecuencia de ello, empezaron a afluir masas de capital extranjero que revitalizaron una nueva forma de hacer economía basada en la planificación. Planificación que se puso en práctica a través de los "planes de desarrollo". Este desarrollismo dejó atrás la autarquía, propia de sistemas políticos autoritarios y de sociedades atrasadas. 

Paralelamente, fue necesaria una nueva Ley de Orden Público y la creación del Tribunal de Orden Público que, en 1963, sustituyó el Tribunal Especial de Represión de la Masonería y del Comunismo. 

Ésta es la historia











domingo, 6 de mayo de 2018

Brevísimas notas sobre la Llei de Contractes de Conreu de 1934

Tras la muerte de Francesc Macià el nuevo presidente de la Generalitat fue Lluís Companys, antiguo sindicalista de la Unió de Rabassaires, campesinos catalanes que trabajaban la tierra en régimen de arrendamiento. Ahora bien, este arrendamiento era un tipo de contrato adaptado a las especificaciones del mundo catalán. En concreto, el contrato de arrendamiento estipulaba que el campesino podía trabajar esa tierra hasta que la planta muriese. No obstante, a la altura de 1934 gran parte de las plantas estaba muriendo, con lo que el futuro de los campesinos estaba en el aire. 

Por otra parte, la Ley de Bases de la Reforma agraria de 1932 no afectaba a las propiedades minifundistas catalanas, con lo que Lluís Companys impulsó, como presidente de la Generalitat, una reforma de este sistema permitiendo a los campesinos que hubiesen cultivado las tierras durante 18 años, acceder a su propiedad. Y, en el caso de que el contrato de arrendamiento se hubiese iniciado, podrían disfrutarlo como mínimo durante seis años. 


Como se puede comprobar, era menos radical incluso que la Ley de Arrendamientos Rústicos, texto que permitía a los arrendatarios que hubiesen cultivado la tierra durante 12 años, el acceso a la propiedad. Y, además, este texto fue aprobado durante el período radical-cedista, con lo que se incluye dentro de la legislación rectificadora del primer bienio republicano pese a que, como sabemos, el ministro de Agricultura que la impulsó junto con la Ley de Yunteros y Pequeños propietarios de 1934, era un intelectual influido por la Doctrina Social de la Iglesia, por lo que iba a moderar considerablemente sus posiciones. 

La Llei de Contractes de Conreu fue considerada como anticonstitucional por el Tribunal de Garantías Constitucionales, con lo que quedó una brecha abierta entre el Gobierno de Madrid y el de la Generalitat. Cuando en octubre de 1934 el PSOE promovió las Alianzas Obreras y la revolución contra la entrada de la CEDA en el Gobierno, Lluís Companys proclamó en Cataluña el Estado catalán, aunque dentro de una República federal española, lo cual superaba considerablemente lo previsto en la Constitución de 1931 y en el Estatut de Núria.  

lunes, 30 de abril de 2018

La Autarquía española de los años 40 y 50


En estos videos observaremos una información complementaria de los apuntes sobre la autarquía. No obstante, recordaremos algunas ideas fundamentales de ese período. En ellas expondremos no sólo las cuestiones económicas, sino las medidas políticas y su relación con el contexto internacional. Por último, esbozaremos brevemente las características de la oposición. 


Durante los años 40 y hasta 1951, los gobiernos franquistas desarrollaron un tipo de política económica muy original: la autarquía.
Esta política consistía, básicamente, en una búsqueda del autoabastecimiento y en un fuerte dirigismo por parte del poder. De esta forma, el Estado trató de subsistir sólo, sin contar con el exterior, para lo cual se vio obligado a controlar lo que se producía, en qué cantidad, con qué calidad, y cómo se distribuía. Ahora bien, es imposible en un mundo de predominio capitalista que un estado se desarrolle económicamente estando solo.
Para conseguir subsistir, el Estado franquista nacionalizó empresas clave, controló los precios y fomentó la producción de determinados bienes y servicios mediante subvenciones y exenciones. Es decir, desarrolló un extremado nacionalismo económico del que se beneficiaron algunos sectores sociales, pero que perjudicó a otros.

1-a- Causas:
Sobre las causas del desarrollo de este original sistema económico, se ha debatido entre diversas posibilidades. Entre ellas podemos citar las siguientes:
-     Los desastres económicos de la guerra, que necesitaban una solución de emergencia obligada. Por ello, la autarquía sería una actuación coyuntural hasta que se lograse la normalización de la actividad económica.

-     La política económica propia de las potencias con las que el Franquismo se identifica por lo menos durante la Segunda Guerra Mundial: (Italia, Alemania, Portugal). Se basaba en el nacionalismo económico propio de los regímenes totalitarios o quasi totalitarios como consecuencia de la política iniciada a finales del XIX con el proteccionismo arancelario. Por tanto enlazaba con la política económica de los decenios anteriores (dictadura de Primo de Rivera, proteccionismo de los conservadores con Alfonso XIII…) ahora acentuada tras la crisis de 1929 (crisis mundial) y la Guerra Civil.

-     Pero, sobre todo, por una situación internacional proclive a este tipo de fórmulas económicas a raíz de las consecuencias materiales de la Segunda Guerra Mundial y de la política de una férrea dictadura política que entendió que el control de la actividad económica era un pilar básico de cohesión interna y de su fortaleza


1-b- La autarquía

Como sabemos, esta política consistió en una práctica económica basada en el autoabastecimiento de todo lo necesario, y en el aislamiento económico.
Para ello, el Estado debía controlar lo que se producía en cada sector económico, lo que se distribuía entre la población y entre las empresas, y cómo se hacía. Es decir, el Estado era el principal agente económico de un sistema que necesitaba de productos para abastecer a la población.
-                                                         Agricultura

En el sector agrícola el Estado intervino considerablemente a través del Servicio Nacional del Trigo. Mediante esta institución, controló tanto la producción como el almacenamiento y distribución del producto. También utilizó la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes para hacer llegar a la población la escasa producción española de ese período.
Las autoridades del Servicio Nacional del Trigo requisaban y compraban los productos alimenticios a precios de tasa, que luego distribuían entre los comercios. La población, para adquirir estos bienes, utilizaban las cartillas de racionamiento, que estuvieron vigentes desde 1939 hasta 1951. Mediante ellas, las autoridades controlaban la distribución de unos alimentos escasos de forma controlada ante la escasez.
Como consecuencia, se recortaron muchísimo los suministros de materias primas y energía, y, como era imposible obtener licencias de importación la población tuvo que recurrir al mercado ilegal (el estraperlo) o mercado negro, para conseguir completar su escaso abastecimiento. En él los productos se compraban a un precio dos y tres veces superior al de tasa, con lo que se enriquecieron muchos aprovechados. Además, en ocasiones, aunque era un delito el mercado negro, las autoridades conocían estos intercambios fraudulentos y, en ocasiones, se beneficiaban de él. 

-                                                         La industria

La industria española de la época seguía siendo muy débil, puesto que en la estructura económica predominaba el sector primario, tanto en números totales de trabajadores como en porcentaje de trabajadores respecto del total de la población activa (de hecho se habla de alrededor del 50% de la población activa en dicho sector), y en la aportación al PIB.
El régimen trató de levantar y fomentar el sector industrial a través de un fortísimo intervencionismo: leyes de la segunda mitad de 1939 por las que la instalación de cualquier empresa industrial precisaba del permiso previo ministerial (que era muy difícil y costoso de obtener) además de declarar industrias de interés nacional a todas las relacionadas con la defensa del país (lo que implicaba la protección financiera del Estado), o conceder ventajas para obtener licencias de importación, o incluso limitar la participación de capital extranjero al 25% de la empresa.
Estas medidas legislativas se completaron con la creación en 1941 del Instituto Nacional de Industria para llevar al máximo la política de sustitución de importaciones sobre todo en la defensa nacional. Esta institución aprovechó los territorios y tejidos industriales tradicionales y sentó las bases para el despegue futuro de nuevas regiones industriales. Por medio de ella el Estado hizo de empresario e inversor en el proceso de industrialización. Esto ya se había acometido con otras medidas durante la dictadura de Primo de Rivera, pero en este momento fue mucho más extremo.
Como consecuencia, no se pudieron establecer nuevas empresas ni se pudo invertir libremente. Además, el régimen favoreció el establecimiento de monopolios industriales de empresas que, sin competencia, no se preocupaban de la reducción de los costes ni de la diversificación de la producción.
En este punto conviene recordar que el régimen, mediante una política de obras públicas sostenidas con mano de obra procedente de las prisiones, consiguió acumular un capital con inversiones muy escasas. Esta mano de obra consistía en prisioneros políticos que, para reducir su pena, trabajaban gratis para el régimen. Así se construyeron obras como la Basílica del Valle de los Caídos, por ejemplo, entre otras obras públicas.

-              Sector bancario y política monetaria

El objetivo del régimen, en cuestiones de banca y política monetaria fue consolidar el sistema bancario que ya existía e impedir participar a la banca extranjera, algo lógico teniendo en cuenta las ideas ultranacionalistas del régimen en este momento.
En política monetaria, ante el aumento del déficit público, se emitió mucha Deuda Pública que se cambió por moneda circulante.
Como consecuencia aumentó la moneda que circulaba por el país y creció la inflación. Los precios subieron mucho pero no tanto los salarios (porque, como sabemos, el régimen se apoyó, principalmente, en los empresarios y propietarios de bienes y empresas) con lo que descendió la capacidad adquisitiva de la población y sus posibilidades de consumo.

-                                      Consecuencias para la población

Las consecuencias para la población fueron, en general, muy duras. Así pues, los grupos sociales menos pudientes fueron los que tuvieron que soportar el fuerte deterioro de la actividad económica.
El consumo se contrajo. Sobre todo, se redujo el consumo de determinados artículos básicos (trigo, patatas, azúcar, carne...) cuyos precios crecieron. Asimismo,  las horas de trabajo aumentaron porque los trabajadores estaban indefensos ante los empresarios pese a que el Fuero del Trabajo, teóricamente, defendía un trabajo digno.
Otra consecuencia fue la desnutrición: se alcanzó entre el 57´3% y el 79´9% de las necesidades calóricas mínimas. Había unos tremendos desequilibrios nutricionales causados en parte por la monotonía y pobreza de la dieta. Y eso que la mayor parte de los ingresos se centraba en la adquisición de alimentos. Además, el consumo de determinados productos generó ciertas enfermedades incurables.
Como consecuencia de lo anterior, el porcentaje de sueldo dedicado al ocio y la diversión como cine o fútbol, fue también mínimo. En esta década casi todos los ingresos se destinaban a la supervivencia: comida, vestido y vivienda prioritariamente.
No obstante, también algunos españoles se enriquecieron. Entre ellos destacan los que se beneficiaron de la concesión de licencias de importación o de licencias de apertura de empresas, o los que aprovecharon el mercado negro para vender la parte de la cosecha que escondieron de las requisas del gobierno.


2- Influencia de la coyuntura internacional en los años 40

2-a-La segunda Guerra Mundial

El conflicto mundial fue determinante para el régimen. Como consecuencia del conflicto, el Franquismo se fue redefiniendo en función de la evolución de la guerra. Dicha evolución afectó de la siguiente manera:

-1939/1942: No Beligerancia

La política de No beligerancia consistió en apoyar a las potencias del Eje (el III Reich e Italia, fundamentalmente), pero sin intervenir directamente en el conflicto. Así pues, aunque el régimen no participó abiertamente, se alineó junto a las potencias del Eje e incluso se llegó a plantear la intervención a raíz de la victoria alemana en Francia. Esto ocurrió desde abril de 1940 y el régimen español buscó ampliar su zona de influencia en el Norte de África.
No obstante, el hecho de que el país no estuviese preparado (a pesar de la proclividad al belicismo por parte de Serrano Súñer cuñado de Franco), además de lo desmesurado de las peticiones españolas frente a Alemania en el Norte de África y del interés de Hitler en Europa Oriental, hicieron que la entrevista de Hendaya de octubre de 1940 entre Hitler y Franco no desembocara en la intervención abierta.
Pese a ello, en 1941, con el ataque alemán a la Unión Soviética España ayudó a través de los voluntarios de la división Azul, que operó con 18.000 hombres hasta 1944.

- 1942/1945: neutralidad frente a la No Beligerancia por el retroceso del Eje

Tras mediados de la II Guerra Mundial, el régimen, en consonancia con la Ley de Cortes la Ley de Referéndum y el Fuero de los Españoles, se separó de las potencias fascistas y adoptó la neutralidad. No obstante, pese a esta última postura de neutralidad, mantuvo una división de voluntarios en el frente del Este, que luego quedó reducida a un pequeño contingente de soldados (la Legión Azul).
La adopción de esta política internacional conllevó una crisis fortísima dentro del franquismo, puesto que había sectores muy proclives a entrar en guerra a favor del Eje, como el general Muñoz Grandes y Serrano Súñer (que perdió el poder en 1942 tras los sucesos de Begoña, como sabemos) y otros opuestos a entrar, como el conde de Jordana.

2-b- La Postguerra mundial

En 1945 acabó la Segunda Guerra Mundial. Unos años antes, en  la Conferencia de San Francisco, se había creado la ONU con la idea de formar una organización de países que dirimiera sus diferencias sin llegar a la agresión bélica. Como consecuencia, todo estado que fuese similar a las potencias totalitarias que habían apoyado al III Reich, debía rechazarse.
De esta forma, México propuso que no se admitiera a los países que habían pertenecido al Eje, lo cual afectaba a España, a la que se veía como un residuo del totalitarismo centroeuropeo. Así pues, muchos embajadores extranjeros se retiraron de España y el país quedó aislado internacionalmente.
No obstante, desde 1947, cuando los antiguos aliados de la II Guerra Mundial empezaban a constatar las diferencias que había entre ellos, todo esto se empezó a suavizar. Por ello, el aislamiento político no fue total.
La causa del cambio fue que los aliados en la Segunda Guerra Mundial empezaron a chocar entre ellos por sus diferencias políticas. Algunos, como Gran Bretaña o Estados Unidos eran democracias occidentales, que estaban en el lado opuesto a los estados con dictaduras comunistas de partido único, como era el caso de la Unión Soviética.
Había también diferencias económico-sociales: propiedad privada en el caso de las potencias occidentales frente a nacionalización y estatalización de la propiedad en el caso de la Unión Soviética.
Ambas diferencias desembocaron en la política de bloques y en la Guerra Fría. Como consecuencia, las potencias occidentales, católicas y democráticas pluripartidistas, comenzaron a mirar a España de otra forma: el régimen del general Franco ya no era el residuo del totalitarismo, sino un baluarte contra el comunismo. Por ello, el régimen empezó a abrirse al mundo.
Esta apertura la inició Estados Unidos, el más preocupado por la posible extensión del comunismo por el mundo (doctrina Truman). Así, el franquismo se pudo acercar a Portugal, a algunos estados de Hispanoamérica y a los países árabes. Por tanto, en 1948 se firmó el Protocolo Franco-Perón con Argentina y Francia, por fin, reabrió la frontera. En 1950, una nueva resolución de la ONU revocó el aislamiento acordado en 1946.

Como consecuencia de esta apertura, la oposición que vivía en el exterior, sobre todo la comunista, empezó a perder las esperanzas de derribar a Franco mediante una acción bélica desde fuera del país (como veremos, ya había fracasado el intento de invasión desde el Valle de Arán) ya que el contexto internacional estaba cambiando. Proyectos como la invasión del Valle de Arán, fomentada por el PCE, o el recurso al maquis fueron un fracaso. El Franquismo empezaba a consolidarse. 

























jueves, 1 de marzo de 2018

Cataluña y la II República

Cataluña y la II República
Con las revolución liberal y el afianzamiento de la monarquía isabelina , una monarquía constitucional, se consolidó el Estado centralista basado en ayuntamientos, diputaciones y, por último, Madrid.  Las leyes constitutivas del ejército, la aplicación de las reformas administrativas de Javier de Burgos, medidas educativas como el Plan Pidal y la Ley Moyano, la correspondencia entre diócesis y provincias y la aplicación de los gobernadores civiles (subdelegados del Minsterior de Fomento) contribuyeron a afianzar la división provincial . Como consecuencia,  existía una clara insatisfacción de los catalanistas culturalistas que defendían un respeto por sus tradiciones, costumbres y lengua. No obstante, el Estado liberal no iba a permitir que las regiones supraprovinciales tuviesen reconocimiento institucional, administrativo o, menos aún, político. Es decir, si ni siquiera se plantearon los políticos (excepto Moret , Santiago Alba o Antonio Maura) el reconocimiento administrativo suprarpovincial, menos aún vería la luz algún sistema de compartición de atribuciones legislativas (las Bases de Manresa no tuvieron respuesta positiva). 

Como respuesta, a principios del siglo XX, cuando el Estado liberal se planteó una modernización de sus estructuras sin abandonar su esencia doctrinaria y centralista, surgió un nacionalismo independentista, aunque minoritario. Así pues, cuando Alfonso XIII abandona España y se implanta un sistema de soberanía nacional,  en Madrid se proclama la REpública, así como en Barcelona. No obstante, Francesc Macià, el político independentista del Centre Català (germen de ERC) proclama la República, no proclama el nuevo régimen EN Barcelona, sino  DE  Cataluña, aunque dentro de una futura federación de pueblos ibéricos como repuesta a la proclama de Companys, más favorable a un Estado catalán pero no independiente, sino dentro de una repúbluca federal, como había sido el proyecto falllido de 1873. El discurso de Macià, más radical que el de Companys, fue el siguiente:  

     CATALANES:
Interpretando el sentimiento y los anhelos del pueblo que nos acaba de dar su sufragio, proclamo la República Catalana como estado integrado en la federación ibérica.
De acuerdo con el presidente de la República Federal Española Niceto Alcalá Zamora, con el cual hemos ratificado los acuerdos del pacto de Sant Sebastià, me hago cargo provisionalmente de las funciones del Gobierno de Catalunya, esperando que los pueblos español y catalán expresaran cual es en estos momentos su voluntad.
Haciendo esta proclamación, con el corazón abierto a todas las esperanzas, nos conjuramos y pedimos a todos los ciudadanos de Catalunya que se conjuren con nosotros para hacerla prevalecer por los medios que sean, incluso si fuera necesario sacrificar la vida.
Rogamos que cada catalán, así como cada residente en Catalunya, se haga cargo de la enorme responsabilidad que en estos momentos pesa sobre todos nosotros.
Todo aquel pues, que perturbe el orden del nacimiento de la República Catalana será considerado un agente provocador y un traidor a la patria.
Esperamos que todos sabréis haceros dignos de la libertad que nos hemos dado y de la justicia que, con la ayuda de todos, vamos a establecer. Nos apoyamos sobre cosas inmortales como son los derechos de los hombres y los pueblos, que ni muriendo perderíamos.
En proclamar nuestra República, hacemos llegar nuestra voz a todos los pueblos de España y del mundo, pidiéndoles que espiritualmente estén de nuestro lado y en contra de la monarquía borbónica que hemos abatido, y les ofrecemos aportar todo nuestro esfuerzo y toda la ilusión de nuestro pueblo renaciente para asegurar la paz internacional.
Por Cataluña, por los otros pueblos hermanos de España, por la fraternidad de todos los hombres y todos los pueblos, Catalanes, sabed haceros dignos de Cataluña.
Barcelona, 14 de abril de 1931
El President.
Se trataba, por tanto, de un federalismo basado en pactos sinalagmáticos, como el que había defendido Pi i Margall  en 1873.  Sin embargo, ni la propuesta de  Companys, menos radical, ni la de Macià, más independentista, respondían a lo que se había acordado en 1930 en el Pacto de San Sebastián entre los conspiradores republicanos contra la dictablanda de Berenguer y contra Alfonso XIII.  Además, pocos catalanes secundaban estas opiniones. Por ello, ERC se avino a un acuerdo con el Gobierno Provisional de Madrid y aceptó un sistema de autonomía en el que la soberanía la sostuviera la nación española y Cataluña disfrutase de una autonomía, de un "principio dispositivo" y no de soberanía.

No obstante, aun aceptando la autonomía, que se debía manifestar en un Estatuto,los políticos catalanes redactaron uno, el de Nuria, antes de que se redactase y aprobase la Constitución española republicana. Con ello condicionaba la definición y los límites de la autonomía en el seno de lo que se redactase, por lo que unas  nuevas negociaciones hicieron que tuviesen que recortar ese Estatuto y se postergase hasta que, finalmente, el 9 de diciembre de 1931 la nueva Constitución definiese el Estado español como producto de una soberanía,  pero integrado por Regiones Autónomas. El Estatuto de Nuria se debería recortar y adaptar a lo dispuesto en el texto constitucional.

España estaba constituida en un Estado “integral”, no federal, y  reconocía el derecho a la autonomía de las regiones que lo deseasen, siempre y cuando la mayoría de su población estuviese de acuerdo. Con todo ello, en 1932 fue aprobado el Estatuto de autonomía para Cataluña el cual, entre otros aspectos, oficializaba el uso del catalán en la región junto con el español.

En él quedaba recogida una amplia autonomía: derecho a la autodeterminación, la ciudadanía catalana, el futuro ingreso de nuevos territorios a Cataluña, amplias competencias, etc. Esto generó problemas, ya que imposibilitó la aprobación del estatuto tal y como estaba planteado al constituir un caso flagrante de inconstitucionalidad. Intelectuales de la talla de Miguel de Unamuno y José Ortega y Gasset, así como los socialistas, se opusieron abiertamente a él. El estatuto emanado de Cortes españolas otorgaba a Cataluña una autonomía más amplia de la esperada en un principio, una realidad estrechamente relacionada con el fallido levantamiento contra el gobierno de la Segunda República protagonizado por el general José Sanjurjo (1932).

Esta intentona dio impulso al gobierno republicano-socialista presidido por Manuel Azaña (1880-1940), que hasta entonces había encontrado una fuerte oposición incluso entre los partidos de la izquierda. Pese a ello, se presentaron numerosas enmiendas encaminadas a retrasar la aprobación del estatuto y la CEDA (Confederación Española de Derechas Autónomas) mostró una gran oposición a la concesión de autogobiernos, al considerarlo antiespañol.  En busca de una mejor integración en la realidad política del momento, la Lliga Regionalista pasó a denominarse Liga Catalana. Tras el fallecimiento de Macià la presidencia de la   generalitat   recayó en manos de Lluís Companys.
 El estatuto resultante establecía, entre otros aspectos, el carácter de lengua cooficial del catalán, la preeminencia de las leyes del Estado sobre las leyes catalanas, etc. El Estado mantenía competencias como las Fuerzas Armadas, la recaudación de impuestos (aunque la generalitattambién tenía adquiría capacidades fiscales), la educación universitaria, no así la básica y preuniversitaria (aunque el Estado no renunciaba a su red educativa en Cataluña), y en obras públicas, aunque compartiendo esta competencia con la comunidad autónoma. 

La generalitat, por el presente estatut, se dotaba de un parlamento, un consejo ejecutivo y un presidente, así como competencias en justicia (destacando el tribunal de apelación denominado Tribunal de Casación). Las consecuencias de esta reforma territorial fueron ambiguas, porque, si bien es cierto que preservaba la soberanía nacional española, muchos nacionalistas españolistas vieron en el Estatuto un ataque a la unidad de España. Por otro lado, los nacionalistas catalanistas más radicales vieron en el Estatuto un sucedáneo que no les saisfizo. Ello explica su actitud en 1934 y en la Guerra Civil.  
En noviembre de 1933 la CEDA resulta vencedora en las Elecciones Generales, pero el miedo a un gobierno de derechas liderando la República motivó que su presidente, Niceto Alcalá-Zamora, diera la presidencia del gobierno a Alejandro Lerroux (1864-1949), líder del Partido Radical, pero sustentado por el apoyo parlamentario de la CEDA, que no entraba aún en el gobierno. Este partido mostraba abiertamente su oposición al reconocimiento de autonomías regionales considerando, por el contrario, que la Segunda República debía “españolizarse”. La oposición cedista a los autogobiernos se acentuó con la aprobación en Cataluña de la “Ley de Contratos de cultivos”, del 14 de abril de 1934, que fue llevada al Tribunal de Garantías Constitucionales y rechazada por esta institución. En realidad, no era muy diferente a leyes anteriores, pero el hecho de que fuese el Parlament de la Generalitat quien lo aprobase generó un conflicto de competencias entre el Estado central y la Generalitat catalana. De nuevo el sistema integral mostraba sus límites. 

El Estado Catalán de Lluís Companys (Octubre 1934)
La sublevación originada en Cataluña contra el gobierno de la Segunda República tuvo como principal detonante la entrada en el gobierno radical de tres miembros de la CEDA, partido de derechas que actuaba como garante de la estabilidad política en España. La noticia, difundida el 4 de octubre, de que se había permitido la integración en el gobierno a tres miembros de dicha formación política hizo pensar a muchas personas de izquierda que España se convertiría en un país bajo un régimen fascista similar a los implantados en Alemania e Italia, o bien que supondría la vuelta de la monarquía. Los principales focos de insurrección fueron sectores de la izquierda radicados en Asturias, Cataluña y Madrid. En Asturias, los acontecimientos desembocaron en una revolución socialista que acabó fracasando, mientras que en Madrid el desconcierto de la izquierda dio al traste con el movimiento antigubernamental. Es en este contexto en el que debemos enmarcar la proclama pseudoindependentista Companys.
Mientras en Madrid las fuerzas de izquierda armaban a sus partidarios para hacerse con el poder, en Barcelona ocurría lo contrario ante la firme oposición del Consejero de la gobernación de la   Generalitat, Josep Dencás  La proclama expuesta desde el   Palau   de la   Generalitat    suponía la ruptura de los lazos con el gobierno de la Segunda República hasta que la derecha no abandonase el poder, y decía así:
Catalanes: Las fuerzas monarquizantes y fascistas que de un tiempo a esta parte pretenden traicionar a la República han logrado su objetivo y han asaltado el poder. Los partidos y los hombres que han hecho públicas manifestaciones contra las menguadas libertades de nuestra tierra, los núcleos políticos que predican constantemente el odio y la guerra a Cataluña, constituyen hoy el soporte de las actuales instituciones (…).
En esta hora solemne, en nombre del pueblo y del parlamento, el gobierno que presido asume todas las facultades del poder en Cataluña, proclama el Estado Catalán de la República Federal Española, y al establecer y fortificar la relación con los dirigentes de la protesta general contra el fascismo, les invita a establecer en Cataluña el gobierno provisional de la República, que hallará en nuestro pueblo catalán el más generoso impulso de fraternidad en el común anhelo de edificar una República Federal libre y magnífica.
La consecuencia directa de la proclama de Lluís Companys fue la respuesta de la guarnición del ejército establecida en Barcelona, que logró hacerse con el control de la ciudad en pocas horas. 
La sublevación catalana concluyó con la victoria del gobierno de la República el día 7 de octubre y sin apenas muertos. Los principales responsables de este levantamiento, el presidente de la    generalitat      Lluís Companys, y el alcalde de Barcelona Carles Pi i Sunyer, fueron  recluidos junto a otros detenidos en el barco Uruguay, fondeado en el puerto de Barcelona y que hizo las veces de prisión provisional. Tras esos sucesos, fue decretada la suspensión de la   generalitat   de Cataluña (que no suprimida, como muchos habían deseados) aunque en el año 1936 volvería a ser presidida nuevamente por Lluís Companys. Tras la insurrección de octubre de 1934 fue establecido en Cataluña un gobierno militar de carácter temporal, retornando todas las competencias que había ostentado la   generalitat   nuevamente a manos del Estado  tuvo un resultado final de cuarenta y tres muertos, buena parte de los cuales sin una relación directa con las fuerzas políticas enfrentadas.
Companys y los demás detenidos fueron llevados ante un Consejo de guerra, el cual impuso a Companys una condena de treinta años de cárcel. En su defensa, Companys declaró que su actuación no fue separatista, sino que luchaba contra las fuerzas “inmovilistas” que se habían hecho con el control del gobierno republicano. La condena inicialmente impuesta a Companys quedó finalmente limitada a 17 meses de cárcel tras la victoria electoral del Frente Popular en Fenbrero de 1936, y que supuso el indulto para Companys y sus colaboradores. Este acontecimiento significó además su vuelta a la presidencia de la   generalitat. Durante los meses de gobierno del Frente Popular, Companys llevó a cabo una labor legislativa encaminada a continuar con los proyectos estancados durante el periodo del gobierno radical-cedista.

lunes, 19 de febrero de 2018

ANTEPROYECTO DE CONSTITUCIÓN DE 1929

Como sabemos, en 1929, y ante el evidente deseo de "institucionalizar" el régimen político que, en origen, era provisional, la Asamblea Nacional consultiva elaboró un anteproyecto de constitución que no satisfizo a Primo de Rivera, y que por ello quedó en nada. 


Sus características básicas fueron las siguientes

- El sujeto de la soberanía era el Estado, que debía representar a la nación pero que estaba ocupado y diseñado por las instituciones tradicionales (Corona, Ejército...)

- En cuanto a los derechos individuales y libertades públicas, tenemos las siguientes: 
     -Seguridad jurídica
     -Habeas corpus
     -Inviolabilidad de domicilio
     -Inviolabilidad de correspondencia
     -Expresión, reunión, asociación,...

- Tratamiento de las relaciones con la Iglesia: 

        -La Rel. Católica es la oficial del Estado.

        -Presupuesto al Clero católico.

        -Permisividad de cultos privados, como en el artículo 11 de la Constitución de 1876.


- Número de representantes del pueblo: unos 205

- Sistema electoral: corporativo, de la siguiente forma: 
       -Sufragio Universal y directo (masculino y femenino).
       -Colegios especiales en sufragio directo.

- División de poderes: 
                     -Diferenciación y cooperación de los poderes.
                  -El Rey tiene primacía. Puede sancionar las leyes y se dota de un Consejo del Reino como órgano asesor. 


En cuanto a las reacciones ante el texto, ya desde el primer momento hubo quien vio en el documento una "cata otorgada" y no una constitución, por lo que se rompía con la base de la dinastía de los Borbones desde 1833, que se fundamentaba en un liberalismo (tal y como Alfonso XII destacó en el "Manifiesto de Sandhurst"). Así pues, con este documento la monarquía alfonsina podría perder su legitimidad. Por ello, Alfonso XIII la rechazó. 

En cuanto a políticos del sistema liberal, como conservadores o liberales, el texto generó un fuerte rechazo precisamente por la escasa separación de poderes y por el carácter evidente de una relación de soberanía en la que la monarquía adquiría un enorme poder.  

Primo de Rivera, también por el excesivo poder del rey, manifestó su oposición al texto, ya que el presidente del Gobierno y el mismo Gobierno perdían considerables cotas de capacidad de decisión. Así lo manifestó en una carta a Antonio Maura, dejando claro que la excesiva intromisión de la Corona como Jefatura del Estado había descompuesto el sistema. 

Como consecuencia, la dictadura se vio en un callejón sin salida. No había forma de institucionalizarla. Por ello, sólo cabía una vuelta a la Constitución de 1876 y al parlamentarismo liberal. 

TEXTO COMPLETO

Título I. De la Nación y del Estado


Artículo 1.- España es una nación constituida en Estado políticamente unitario. Su régimen de gobierno es la Monarquía constitucional.

Artículo 2.- Unos mismos Códigos regirán en toda la Nación, salvo las especialidades de índole civil que reconozcan las leyes.

Artículo 3.- Son parte integrante de la Nación: el territorio sujeto a la soberanía española dentro y fuera de la Península; cuantas personas residen en él, salvo si tienen otra nacionalidad, y las que sin haber perdido la naturaleza española, con arreglo a la Constitución, residen en el extranjero.

El gobierno del territorio colonial sujeto a la soberanía española, se regirá por leyes especiales.

Artículo 4.- El Estado ejerce la soberanía, como órgano permanente representativo de la Nación.

Artículo 5.- La soberanía es indivisible. El Estado no podrá, bajo ninguna forma, cederla, compartirla ni delegarla total o parcialmente.

Artículo 6.- El sistema constitucional del Estado español responde al doble principio de diferenciación y coordinación de Poderes.

Artículo 7.- Es deber fundamental del Estado velar por su propia seguridad interior y exterior, por la integridad de la Nación en su doble concepto personal y territorial y la del patrimonio espiritual y material de los españoles, y por el libre y ordenado desenvolvimiento de la vida individual, colectiva, municipal y provincial, con arreglo a las leyes y estatutos.

Artículo 8.- El idioma oficial de la nación española es el castellano.

Artículo 9.- La bandera y el escudo de España son los únicos emblemas oficiales de la nación española.

Artículo 10.- Las normas de Derecho convenidas con otras naciones, y las concordadas, una vez ratificadas y promulgadas, son obligatorias en el Reino.

Artículo 11.- La religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros.

Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana.

No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.


Título II. De la nacionalidad y de la ciudadanía


Artículo 12.- La nacionalidad española se reconoce por ley constitucional, o se adquiere por naturalización.

Artículo 13.- Son españoles:

1. Los hijos de padres españoles, aun cuando el nacimiento acaeciere fuera de España.

2. La mujer extranjera que contrae matrimonio con un español.

3. El extranjero que hubiere ganado vecindad en territorio del Reino.

Artículo 14.- La naturalización puede ser común o privilegiada. Una y otra confieren al naturalizado los derechos y obligaciones inherentes a la nacionalidad española, incluso los de la ciudadanía, con arreglo a lo establecido en el Artículo 20.

Artículo 15.- La naturalización común es concesión graciosa del Poder público y se otorga por carta de naturaleza.

Artículo 16.- La naturalización privilegiada se adquiere mediante el ejercicio del derecho de opción, o por manifestación expresa de voluntad de los que aspiren a ella. Pueden obtenerla:

1. Los hijos de extranjeros que nazcan en territorio español.

2. El extranjero cuyo padre o madre hayan poseído y perdido la naturaleza española antes o después del nacimiento suyo.

3. La mujer española, en el caso de que hubiera dejado de serlo por su matrimonio con un extranjero, después de disuelto con efectos legales en España el vínculo matrimonial.

4. El extranjero cuya habla natal y la del país a que pertenece sea la española.

5. El que hubiere poseído y perdido por cualquiera causa la nacionalidad española, si solicitare su recuperación después de volver al Reino.

Quienes la hubieren perdido por adquirir la de un Estado de habla española, podrán recuperarla sin necesidad del último requisito.

6. Los naturales de territorio de Protectorado español.

Las leyes determinarán las condiciones de cada una de estas categorías de naturalización, y señalarán taxativamente los casos en que el Estado podrá ejercer la facultad extraordinaria de denegar su concesión por motivos de seguridad pública u otro interés nacional.

Artículo 17.- La nacionalidad española se pierde:

1. Por adquirir voluntariamente naturaleza en un país extranjero.

2. Por entrar al servicio de una nación extranjera o de su Gobierno, sin licencia del Rey.

Artículo 18.- Las leyes españolas, con las modificaciones de Derecho internacional privado que hayan admitido, obligan y protegen a los españoles, dentro y fuera del Reino.

Obligan a nacionales y extranjeros en territorio español:

1. Las leyes penales, de policía, de seguridad pública y de sanidad.

2. Las normas de Derecho internacional privado vigentes en España.

3. Las normas de orden público internacional, imperativas o prohibitivas, admitidas en leyes del Reino.

Artículo 19.- Los extranjeros residentes en España se equiparan a los españoles:

1. En cuanto a la protección de sus personas y bienes.

2. En cuanto al goce de las garantías otorgadas en el Título III, con excepción de las que en él se reconocen exclusivamente a los nacionales.

3. En cuanto al goce de los derechos civiles y a la obligación de observar y cumplir las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que estén vigentes en el territorio español, todo ello con las excepciones y limitaciones establecidas en las leyes.

4. En cuanto a la sumisión a la jurisdicción y resoluciones de los Tribunales y demás autoridades de la Nación española.

5. En cuanto a la obligación de contribuir a los gastos del Estado, la Provincia y el Municipio, salvo lo dispuesto en las leyes y en convenios internacionales.

Los extranjeros podrán dedicarse al ejercicio de toda profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos especiales de aptitud expedidos por las autoridades españolas.

Artículo 20.- La ciudadanía española atribuye el disfrute de los derechos políticos y faculta para el ejercicio de los cargos que tengan aneja autoridad o jurisdicción.

Corresponde, cumplida la edad legal:

1. A los que posean la nacionalidad española por reconocimiento de ley constitucional.

2. A los que obtengan la naturalización privilegiada, desde el momento mismo de ganarla.

3. A los que obtengan carta de naturaleza, cinco años después de haberla logrado y de residir habitualmente en España.

Artículo 21.- Los derechos civiles y políticos de los súbditos coloniales españoles se regirán por leyes y disposiciones especiales.


Título III. De los deberes y derechos de los españoles y de la protección otorgada a su vida individual y colectiva


Artículo 22.- Todos los españoles están obligados:

1. A defender la Patria con las armas, o en cualquiera otra forma que prescriba la ley.

2. A contribuir a los gastos del Estado, la Provincia y el Municipio, en la medida que con relación a sus haberes establezcan las leyes.

3. A dar a los hijos que tuvieren y a los menores confiados legalmente a su cuidado la instrucción elemental, por los medios a su alcance, o haciendo que asistan a la escuela primaria pública.

4. A desempeñar cargos que las leyes, en beneficio general, declaren de aceptación forzosa.

5. A obedecer, dentro de las leyes, los mandatos de la autoridad competente, coadyuvar a su debido cumplimiento y procurar el descubrimiento de los delitos de carácter público.

6. A levantar las cargas y rendir todas las prestaciones ciudadanas que las leyes les impongan.

Artículo 23.- Los derechos de las personas son los siguientes:

1. Ningún español ni extranjero podrán ser detenidos sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

2. Todo detenido será puesto en libertad, o entregado a la autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.

Toda detención se dejará sin efecto o se elevará a prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al Juez competente.

La providencia que se dictare se notificará al detenido, dentro del mismo plazo.

3. Nadie podrá ser preso sino en virtud de mandamiento del juez competente.

El auto en que se haya dictado el mandamiento, se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.

4. Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en la Constitución y las leyes, será puesta en libertad, a petición suya o de cualquier español.

5. Nadie que no sea el Juez competente podrá penetrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España, sin su consentimiento.

El registro de papeles y efectos se verificará siempre a presencia del interesado o de un individuo de su familia y, en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo.

6. Ningún español ni extranjero podrán ser procesados ni sentenciados sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.

7. Los españoles y extranjeros residentes en España podrán comunicarse libremente por correspondencia, cuyo secreto sólo podrá quebrantarse legalmente, y en ningún caso revelarse, por la autoridad gubernativa.

Todo auto judicial de detención o de registro de correspondencia será motivado.

8. Las leyes penales sólo tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto reo, si éste no fuera delincuente habitual.

9. Todo auto de prisión o de registro de morada, será motivado.

10. No podrá concederse en ningún caso la extradición de un súbdito español.

11. Ningún español podrá ser compelido gubernativamente a mudar de domicilio o de residencia.

12. Ningún español podrá ser expatriado, ni a ninguno podrá prohibirse gubernativamente la entrada en el territorio nacional.

13. Todo español estará facultado para emigrar a países extranjeros.

Los derechos reconocidos en este Artículo se ejercerán conforme a las leyes que los regulen, y sin más excepciones que las que ellas establezcan.

Artículo 24.- El matrimonio y la vida familiar estarán bajo la especial protección del Estado.

Las leyes protegerán la maternidad contra todo género de actos y propaganda a ella opuestos, ampararán la infancia y defenderán a la juventud contra la explotación, la ignorancia y el abandono moral.

La educación e instrucción de la prole serán facultad y obligación natural de los padres, sin perjuicio de los derechos y deberes supletorios del Estado.

Artículo 25.- La propiedad, como facultad de gozar y disponer entre vivos y mortis causa de los bienes, y obligación correlativa de usarlos de modo que no lesione el interés general, está garantizada por la Constitución. Las leyes fijarán los límites a que deberá estar sujeto ese derecho, en consideración a su fin individual y social.

Nadie estará obligado a pagar contribución que no haya sido establecida por las Cortes o por Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.

No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes.

Nadie podrá ser privado de su propiedad, ni de ninguno de los derechos que la integran, sino por autoridad competente, por causa justificada de interés público consignada en las leyes, y previa siempre la justa indemnización. Si no procediere el requisito de la indemnización, los jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.

Artículo 26.- Cada cual es libre de elegir su profesión y de aprenderla como mejor le parezca.

Todo español podrá, dentro de la Constitución y de las leyes, fundar y sostener establecimientos de instrucción y de educación.

Al Estado corresponde expedir los títulos profesionales y establecer las condiciones que deberán reunir los que pretendan obtenerlos y la forma en que han de probar su aptitud.

Artículo 27.- Todos los españoles serán admitidos a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.

Artículo 28.- Todo español o extranjero podrán, dentro de las leyes, por sí mismos o en unión de los de su oficio, contratar libremente su trabajo.

No se entenderá que es libre el contrato y, por consiguiente no tendrá validez, cuando en él se pacte a perpetuidad o se establezcan jornadas agotadoras, salarios usurarios o condiciones de trabajo nocivas para la salud.

La cesación en el trabajo por parte de patronos y de obreros será también libre; pero las leyes podrán declararla ilícita cuando se acuerde con carácter de generalidad para fines no económicos, o tenga por objeto o por resultado privar a una o varias poblaciones de elementos vitales, o paralizar funciones públicas o servicios de interés común.

El trabajo de los españoles gozará de la especial protección del Estado, dentro y fuera de España.

El Estado proveerá, con el concurso de las clases interesadas, por el seguro o por otros medios, a la conservación de la salud y capacidad de trabajo del obrero manual o intelectual, y a las consecuencias económicas de la enfermedad, la vejez y los accidentes que procedan del riesgo profesional.

Asimismo, encaminará su acción tutelar a facilitar a los obreros, mediante su trabajo productivo, el mínimo del necesario sustento, y a la constitución de patrimonios familiares para la clase media y la del trabajo manual.

Artículo 29.- Los derechos de los españoles en su vida de relación, son los siguientes:

1. Emitir libremente sus ideas y opiniones, de palabra o por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin sujeción a la censura previa.

2. Reunirse pacíficamente con sus conciudadanos.

3. Asociarse con sus conciudadanos para los fines de la vida humana, constituir con ellos personas jurídicas dotadas de la capacidad civil que las leyes reconozcan y coligarse con los de su oficio o profesión para la defensa y el mejoramiento de sus intereses.

4. Intervenir como ciudadanos en los negocios públicos.

5. Dirigir peticiones, individual o colectivamente, al Rey, a las Cortes y a las autoridades.

El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada. Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto, en cuanto tenga relación con éste.

Los derechos reconocidos en este Artículo se ejercerán conforme a las leyes que lo regulen, y sin más excepciones que las que ellas establezcan.

Artículo 30.- Las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar a los españoles en el respeto recíproco de sus derechos, sin menoscabo de los de la Nación, ni de los atributos esenciales del Poder público.

Determinarán, asimismo, las responsabilidades civil y penal a que han de quedar sujetos los ministros de la Corona, autoridades y funcionarios de toda clase que atenten a los derechos aquí enumerados y establecerán los recursos que el ciudadano podrá utilizar para obtener por la vía judicial el respeto de sus prerrogativas.

Artículo 31.- Los derechos enumerados en este Título no podrán suspenderse sino temporalmente, en los casos y en la forma que la ley estrictamente señale.

Toda restricción establecida con carácter general al ejercicio de tales derechos, se acomodará a lo preceptuado en la ley a que se hace referencia en el Título VII.


Título IV. De la Monarquía, de la sucesión a la Corona y de la Regencia


Artículo 32.- La Monarquía constitucional española es hereditaria. El Rey legítimo de España es Don Alfonso XIII de Borbón.

Artículo 33.- La sucesión al Trono de España seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Don Alfonso XIII de Borbón, sucederán, por el orden establecido, los descendientes legítimos de sus hermanas, sus tías, hermanas de su padre, y los descendientes legítimos de éstas.

A falta de descendientes de Doña Isabel II, sucederán, por el orden antedicho, los de Don Fernando VII, o los de sus hermanos si no estuvieren excluidos.

Si llegaran a extinguirse todas estas líneas se hará por ley el llamamiento que más convenga a la Nación. Si no se hubiere hecho ninguno antes de morir el Rey, lo harán las Cortes, a propuesta del gobierno, oído el Consejo del Reino.

Cualquiera duda de hecho o de derecho relativa a la sucesión a la Corona, se resolverá por una ley, previa propuesta del Gobierno, oyendo al Consejo del Reino.

Artículo 34.- Las personas a quienes la Constitución llama a suceder en el Trono, que hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona, serán excluidas por una ley. También será necesaria una ley para excluir al heredero de la Corona, cuando de modo irremediable se halle física o mentalmente incapacitado para el ejercicio de las funciones constitucionales de la Realeza.

En uno y en otro caso, los derechos del excluido pasarán íntegros al descendiente o pariente más próximo, vivo o concebido al abrirse la sucesión a la Corona, a menos que la ley haya excluido a la estirpe entera por causa de indignidad.

Artículo 35.- En el comienzo de cada Reinado prestará el Rey ante las cortes juramento de guardar la Constitución y las leyes. Idéntico juramento habrá de prestar ante ellas el inmediato sucesor, al llegar a serlo o al cumplir los dieciséis años, para que las Cortes le reconozcan y proclamen heredero de la Corona.

Artículo 36.- Cuando reine una hembra, el Rey consorte no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.

Artículo 37.- El Rey es menor de edad hasta cumplir los dieciséis años.

Cuando el Rey fuere menor de edad, su padre o madre, abuelo o abuela, y, en defecto de todos ellos, el heredero de la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrarán desde luego a ejercer la Regencia.

Para que el heredero de la Corona ejerza la Regencia, necesita haber cumplido veinte años. Los ascendientes del Rey sólo podrán ejercer la Regencia mientras permanezcan viudos.

Artículo 38.- El rey, que no podrá ser Jefe de otro Estado sin consentimiento de las Cortes, residirá habitualmente en el Reino.

Cuando haya de ausentarse de él por menos de seis meses, o se halle incapacitado físicamente para el ejercicio de las funciones que la Constitución le atribuye, podrá, oído el Consejo del Reino, designar persona o personas que temporalmente las ejerzan, de entre las que la Constitución llama expresamente al desempeño de la Regencia en cualquiera de los casos en que hubiere lugar a ella.

Cuando la incapacidad del Rey proceda de enfermedad que no le permita hacer por sí mismo la designación antedicha, incumbirá ella, con idéntica limitación, al Gobierno, oyendo al Consejo del Reino.

Transcurridos seis meses desde que comenzó la ausencia o incapacidad del Rey, sin que se hubieren hecho designaciones para proveer a la una o a la otra, o, caso contrario, transcurrido el mismo plazo desde que esas designaciones se hicieron, sin que haya desaparecido la causa que las motivó, podrán las Cortes, si lo estiman conveniente, declarar la apertura de la Regencia del modo que la Constitución establece.

Artículo 39.- Cuando las Cortes hayan declarado la apertura de la Regencia, entrarán a ejercerla por este orden: el hijo primogénito del Rey, si ha cumplido dieciséis años; el Rey o Reina viudos, mientras permanezcan en este estado; el ascendiente más próximo del Rey, si no ha contraído nuevas nupcias, y el heredero de la Corona, si es mayor de veinte años.

Cualquiera otra causa de incapacidad de los llamados a esta Regencia o a la del Rey menor, distinta de las que consigna el Artículo 37, habrá de ser declarada por una ley.

Artículo 40.- Si no hubiese ninguna persona a quien corresponda el derecho de Regencia, o el heredero de la Corona no tuviese la edad requerida, las Cortes, a propuesta del Gobierno, oyendo al Consejo del Reino, nombrarán una, tres o cinco personas para que desempeñen la función de Regentes.

Hasta que se haga este nombramiento, gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.

La Regencia nombrada por las Cortes será sustituida por el heredero de la Corona en cuanto cumpla éste la edad legal. Toda Regencia terminará en cuanto cese o desaparezca la causa que la motivó.

Artículo 41.- El Regente, o la Regencia en su caso, ejercerán toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos de gobierno.

El Regente, o la Regencia en su caso, prestarán ante las Cortes juramento de fidelidad al Rey y de guardar la Constitución y las leyes.

Si las Cortes no estuviesen reunidas, el Regente, o el Consejo de Ministros en su caso, las convocarán inmediatamente. Entretanto, el Regente prestará juramento ante el Consejo de Ministros y el del Reino, con promesa de reiterarlo ante las Cortes tan luego como se hallen congregadas.

Artículo 42.- Será tutor del Rey menor de edad la persona que en el testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea española de nacimiento; si no lo hubiere nombrado, será tutor el ascendiente más próximo que no haya contraído nuevas nupcias. Esta misma norma se aplicará para la tutela del Rey que sea civilmente incapaz.

Cuando no haya persona a quien corresponda de derecho la tutela del Rey menor o incapacitado, las Cortes nombrarán tutor, a propuesta del Gobierno, oyendo al Consejo del Reino; pero en este caso la designación no podrá recaer en quien ejerza la Regencia.

Las relaciones privadas de la Familia Real, en cuanto no afecten a tercero, se regirán en todo lo demás por las reglas generales del Derecho civil, en lo que no resulten modificadas por la Constitución o por el Estatuto que pudiere dictarse, de acuerdo con ella, por el Poder ejecutivo.


Título V. Del Rey y del Consejo del Reino


Artículo 43.- La persona del Rey es sagrada e inviolable.

Al Rey está atribuida la función moderadora, y en virtud de ella ejercerá las prerrogativas que requiera el mantenimiento de la independencia y armonía de todos los Poderes, con arreglo al texto constitucional.

La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey, quien las sancionará y promulgará.

Corresponde también al Rey la potestad de hacer ejecutar las leyes, la de cuidar de que en su nombre se administre justicia pronta y cumplida, la de velar por la defensa nacional, asegurar la continuidad de la política exterior en las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias y de la política interior en los asuntos económicos y sociales y mantener la unidad y soberanía del Estado.

Artículo 44.- Para el asesoramiento del Poder moderador en el ejercicio de las prerrogativas enumeradas en el Artículo anterior, existirá un Consejo del Reino, al cual corresponderá, además de las facultades gubernativas, consultivas y de intervención legislativa que la Constitución le atribuye, la de decidir, como órgano de justicia constitucional, con jurisdicción delegada del Rey, sobre los conflictos, responsabilidades y recursos especificados en el Artículo 47.

El Consejo del Reino se compondrá de un Presidente, nombrado y separado libremente por el Rey; un Vicepresidente y un Secretario general, elegidos de entre los consejeros por el Consejo en pleno, y de un número de vocales correspondiente al de secciones que lo integren, designados en la forma y con las condiciones que a continuación se determinan.

Una mitad de los consejeros ocupará sus puestos con carácter permanente, bien por derecho propio, o bien por designación del Rey.

Serán consejeros por derecho propio, sin cubrir número, el inmediato sucesor a la Corona cuando haya cumplido dieciséis años, y los hijos del Rey y del inmediato sucesor a la Corona que hayan llegado a la mayor edad civil.

Todos los demás consejeros habrán de tener treinta y cinco años cumplidos.

Serán también consejeros del Reino por derecho propio:

1. El Arzobispo de Toledo, Primado de España.

2. El Capitán general del Ejército, y, si hubiere más de uno, el de mayor antigüedad.

3. El Capitán general de la Armada, con la misma norma establecida en el número anterior.

4. El Presidente del Consejo de Estado.

5. El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.

6. El Presidente del Tribunal Supremo de la Hacienda pública.

7. El Presidente del Consejo Supremo del Ejército y Marina.

8. El Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia.

9. El Decano-Presidente de la Diputación permanente de la Grandeza.

Los restantes consejeros permanentes serán designados con carácter vitalicio, por iniciativa del Rey.

La otra mitad de los consejeros será electiva. De ellos, una tercera parte será elegida por sufragio universal directo en Colegio nacional único, y las otras dos terceras partes serán designadas en Colegios especiales profesionales o de clase, que la ley determinará.

Tanto los consejeros designados por el Rey, como los elegidos por sufragio, deberán reunir las condiciones determinadas por ley.

Artículo 45.- El mandato de los vocales no vitalicios del Consejo del Reino será personal y durará diez años.

La ley orgánica del Consejo del Reino establecerá las reglas sobre inviolabilidad e inmunidad de los consejeros, y los casos de incapacidad.

El cargo de Consejero será incompatible con el de Diputado a Cortes, con el de Ministro de la Corona y con cualquier otro del orden civil, militar o judicial, salvo aquellos que, con arreglo a la Constitución o la ley orgánica, determinan la capacidad para consejero del Reino.

El Consejo del Reino funcionará de modo permanente en la forma que determine su reglamento. Podrá, bajo la presidencia del Rey, deliberar sobre asuntos extraños a sus funciones judiciales.

Artículo 46.- El Consejo del Reino constará de una Comisión Permanente, de una Sección Especial de Justicia y de otras cuyo número y atribuciones se fijarán por ley.

La Sección de Justicia constará de quince vocales, y de nueve las demás.

Formarán la Comisión Permanente: el Presidente y el Vicepresidente del Consejo, los presidentes de Sección, un Consejero elegido por cada una de las secciones y el Secretario general del Consejo que lo será de la Comisión.

También formarán parte de la Comisión Permanente los ex presidentes del Consejo del Reino, en tanto sean consejeros, y siempre que el número total de vocales de aquélla no pase de once.

Artículo 47.- Corresponde al Consejo del Reino, como órgano jurisdiccional:

1. Resolver las competencias y los recursos de queja entre los representantes del órgano ejecutivo y los del judicial.

2. Conocer de los recursos por inconstitucionalidad o ilegalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones generales, a que hace referencia el Título XI.

3. Juzgar a los ministros de la Corona, consejeros del Reino, Presidente, Fiscal, Pleno, Salas, Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo.

4. Resolver en definitiva sobre la validez de la elección de los diputados, en los casos que las Cortes sometan a su decisión por razón de su gravedad.

Le corresponderá también proponer al Rey el nombramiento de Presidente, Presidentes de Sala, Fiscal y Magistrados del Tribunal Supremo.

La ley regulará el ejercicio de cada una de las facultades consignadas en este Artículo.

Artículo 48.- La Comisión Permanente del Consejo del Reino será oída por la Corona:

1. Para la designación del Regente temporal, motivada por ausencia o incapacidad física del Rey.

2. En los casos de disolución de las Cortes antes de que expire el período legal de su mandato.

3. En los de nombramiento de Jefe del Gobierno.

El Rey podrá ampliar estas consultas al Consejo en pleno.

Artículo 49.- Corresponde a la Comisión permanente tramitar las denuncias de los diputados sobre abusos, errores o negligencias de la gestión ministerial, deliberar sobre ellas y, en su caso, elevarlas con su informe al Rey.

Artículo 50.- El Gobierno habrá de oír al Consejo del Reino:

1. Para la designación de Regente temporal, en el caso del Artículo 38.

2. Antes de proponer a las Cortes la solución que se haya de adoptar respecto de los llamamientos sucesorios a la Corona, las dudas de hecho o de derecho que surjan con motivo de esa misma sucesión, las designaciones de Regentes, Regencia o tutor del Rey menor cuando hubiere lugar a ellas, los contratos matrimoniales del Rey y del inmediato sucesor a la Corona, la abdicación del Rey y la ratificación de la paz.

3. Antes de declarar la guerra y de firmar la paz.

4. Antes de ratificar los Tratados que no requieran ley especial, y las cláusulas secretas de los que la requieran.

5. Antes de adoptar solución sobre cuantos asuntos graves afecten a las relaciones exteriores o concordatorias, a las normas fundamentales de la economía nacional y a la defensa del territorio por mar, tierra y aire.

6. Siempre que por decreto u otra disposición emanada del Poder Ejecutivo se haya de hacer uso en todo o en parte del territorio nacional de las facultades extraordinarias previstas en la ley de Orden público.

7. Siempre que por decreto hayan de ser disueltas las Mancomunidades municipales o provinciales, o se hayan de derogar las cartas municipales, inter municipales, provinciales o inter provinciales.

Artículo 51.- El Consejo del Reino asesorará al Rey y al Gobierno en cuantas consultas le sean encomendadas espontáneamente por el uno y por el otro.

Los ministros de la Corona, a solicitud suya o por acuerdo del Consejo, podrán y deberán ser oídos por éste sobre los asuntos mencionados en el presente Artículo y en el anterior.

Artículo 52.- El Consejo del Reino, por propia iniciativa o cuando lo reclamen el Gobierno, el Presidente de las Cortes o un número de diputados que no sea inferior a la décima parte del total, examinará los proyectos y proposiciones de ley votados por aquéllas.

El Consejo, que deliberará en pleno, podrá, por acuerdo adoptado con la concurrencia de dos terceras partes de sus vocales, devolver a las Cortes el proyecto o proposición con las observaciones a que hubiere lugar, reclamando sobre ellos nueva deliberación. Terminada ésta, podrán las Cortes rechazar las observaciones formuladas, siempre que se halle presente la mitad más uno de los diputados.

El texto definitivamente aprobado por las Cortes se someterá a la sanción del Rey, quien podrá concederla o negarla, consultado o no nuevamente el Consejo del Reino.

Artículo 53.- También será necesario oír al Consejo del Reino, en materia legislativa:

1. Cuando en casos excepcionales y de extrema urgencia no sea posible, por la morosidad de las Cortes, sancionar una ley en tiempo hábil, y el Gobierno crea indispensable su promulgación, sin perjuicio de someterla posteriormente a nueva deliberación del órgano legislativo.

2. Cuando, por estar disueltas las Cortes y ser el caso, asimismo, excepcional y de urgencia, el Gobierno se creyere en la necesidad de adoptar reglas o disposiciones que, según la Constitución, deberían ser objeto de una ley.

Evacuada por el Consejo en pleno la consulta sobre la procedencia o improcedencia de su implantación, podrá el Gobierno promulgarlas por decreto, el cual quedará sin efecto a los dos meses de constituidas las nuevas Cortes, si en ese plazo no ha sido su texto aprobado por ellas y sancionado por el Rey como ley definitiva.


Título VI. De las Cortes del Reino


Artículo 54.- Las Cortes del Reino estarán constituidas por un solo Cuerpo legislador, compuesto de diputados, que serán elegidos por cinco años y podrán ser reelegidos indefinidamente, y de diputados de nombramiento Real.

Artículo 55.- Para ser elegido Diputado a Cortes se requerirá, sin distinción de sexos, ser español, haber cumplido la edad legal y gozar de la plenitud de los derechos civiles correspondientes al estado de cada cual.

Artículo 56.- Los diputados serán inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo y no podrán ser perseguidos a causa de ellos judicial ni disciplinariamente. Los diputados no podrán ser arrestados, ni sufrir restricción alguna judicial o disciplinaria en su libertad personal, sin que se dé inmediatamente conocimiento a las Cortes, salvo si fueren hallados in fraganti o si las Cortes no estuvieren reunidas.

Las Cortes podrán, en todo caso, suspender la ejecución de la medida en un plazo de ocho días; transcurrido el cual sin que recaiga decisión, quedará expedita la acción gubernativa o judicial contra el inculpado. Suspendida la ejecución, podrán las Cortes, dentro del plazo de dos meses, y por acuerdo motivado que se adopte con la concurrencia de la mitad más uno de sus miembros, amparar la inmunidad del perseguido, quien, en este caso, quedará bajo la vigilancia y responsabilidad exclusiva del Presidente de las Cortes, hasta que se dicte sentencia.

El Tribunal Supremo conocerá de las causas contra los diputados.

Artículo 57.- El cargo de Diputado será incompatible con el ejercicio de cualquier otro del orden civil, militar y judicial.

Se exceptúa de esta regla cuantos desempeñen en Madrid funciones oficiales docentes, y los diputados procedentes de representación corporativa peculiar del cargo que ejerzan.

Los Diputados a quienes el Gobierno o la Real Casa confieran pensión, empleo o comisión con sueldo, cesarán en su cargo, sin necesidad de declaración alguna, si no hubiesen participado a las Cortes la renuncia quince días después de haber obtenido aquéllos.

Artículo 58.- Las Cortes del Reino se constituirán del siguiente modo:

1. Una mitad de los diputados será elegida por sufragio universal directo en la forma que la ley determinará, por provincias y en colegio nacional único. El número de los elegidos por cada provincia será uno por cien mil almas.

2. Treinta diputados serán designados por nombramiento Real y tendrán carácter vitalicio.

3. Los demás serán elegidos en Colegios especiales de profesiones o clases, según la forma que determinará la ley.

Serán electores de sufragio directo todos los españoles de ambos sexos, que hayan cumplido la edad legal, con las solas excepciones que la ley taxativamente establezca.

Serán electores en los colegios especiales los españoles de ambos sexos, que se hallen inscritos en el respectivo censo profesional o de clase, por reunir las condiciones que para cada caso fijará la ley.

Artículo 59.- Las Cortes se reunirán anualmente durante un período que, en cada año natural, no será menor de cuatro meses.

Corresponde al Rey convocarlas, disolverlas y suspender y cerrar sus sesiones.

Artículo 60.- A toda convocatoria de Cortes acompañará un Mensaje de la Corona, refrendado por el Gobierno, en que se especifiquen las reformas que preferentemente se hayan de someter a los Diputados elegidos durante el curso de su mandato.

Las Cortes serán abiertas y cerradas por el Rey, en persona o por sus ministros; pero no podrán deliberar en presencia del Rey.

Las Cortes habrán de ser inmediatamente reunidas o convocadas tan luego como vacare la Corona, y cuando la ausencia o incapacidad del Rey se prolongaren más allá de los plazos que señala el Título IV.

También habrán de ser convocadas dentro de los tres meses siguientes a su disolución o a la expiración del mandato de las anteriores.

Artículo 61.- Las Cortes elaborarán el reglamento para su régimen interior, ajustado a las bases que la Constitución y la ley orgánica del Poder Legislativo establezcan; resolverán, así como las calidades de los Diputados como sobre la validez de la elección, en los casos que ellas mismas no declaren grave; nombrarán su Presidente, sus Vicepresidentes y Secretarios, y distribuirán a sus miembros en secciones y comisiones, para la mayor eficacia de los trabajos que les incumben.

Habrá el número de sesiones plenarias que la ley orgánica determine. Sólo en los casos que exijan reserva podrán celebrarse por las Cortes en pleno sesiones secretas.

Las resoluciones de las Cortes se adoptarán por mayoría de votos. La votación definitiva de las leyes requerirá la presencia de la mitad más uno de los Diputados.

Artículo 62.- El Rey y las Cortes tendrán la iniciativa de las leyes; pero las referentes a política exterior y concordataria, defensa nacional o reforma constitucional, y las que impliquen rebaja de las contribuciones o aumento de los gastos públicos, serán de exclusiva iniciativa del Rey con su Gobierno responsable.

Se exceptúan de esta disposición las proposiciones de ley relativas a gastos e ingresos que obtengan la previa conformidad de una quinta parte de los Diputados.

Artículo 63.- Serán necesariamente materia de ley:

1. La adopción de cuantas resoluciones exijan esta solemnidad, según el Título IV.

2. La fijación, al comienzo de cada Reinado, de la dotación del Rey y su familia.

3. La enajenación, cesión o permuta de cualquiera parte del territorio español.

4. La aprobación de la declaración de guerra y ratificación de paz hecha por el Rey.

5. La incorporación de cualquier otro territorio al territorio nacional.

6. La admisión de fuerzas extranjeras en el Reino.

7. La ratificación de los Tratados de alianza ofensiva, de los que estipulen dar subsidios a una Potencia extranjera, y de todos los que puedan obligar individualmente a los españoles.

En ningún caso los Artículos secretos de los Tratados podrán derogar los públicos.

8. La fijación bienal de los gastos o ingresos del Estado.

9. El establecimiento, reforma orgánica y supresión de las contribuciones e impuestos de carácter nacional y de los monopolios del Estado.

10. La fijación bienal del contingente activo en las fuerzas de mar y tierra, así como su organización.

11. La aprobación de Códigos y leyes de carácter general relativos al Derecho público y privado, así sustantivo como adjetivo.

12. La aprobación de las Cuentas generales del Estado.

13. La determinación del régimen a que deben someterse las elecciones generales, provinciales y municipales.

14. La enajenación, cesión o permuta de bienes del dominio público, y las propiedades del Estado.

15. Las bases generales del régimen arancelario.

16. La emisión de empréstitos y la prestación directa y subsidiaria de garantías por el Tesoro público.

17. Las conversaciones de la Deuda Pública y la ordenación de la Contabilidad del Estado.

18. La determinación de las condiciones de ejercicio de los deberes y derechos consignados en el Título III.

19. La fijación de las bases orgánicas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

20. La fijación de las bases orgánicas de la Administración provincial y municipal que se especifican en el Título IX.

21. La concesión de amnistías.

22. La adopción de toda regla de general observancia que imponga a los españoles obligaciones personales o económicas, cuyo cumplimiento se garantice con sanciones que no sean meramente correctivas o disciplinarias, o excedan de los límites taxativos señalados en las leyes penales.

Artículo 64.- Las facultades de las Cortes en las materias que la Constitución declara de su exclusiva competencia, no podrán ser delegadas de un modo genérico, ni con carácter permanente, en el Poder Ejecutivo.

Las autorizaciones legislativas que se otorguen a éste para aplicar y desenvolver bases establecidas por las Cortes, se entenderán siempre contraídas a los asuntos objeto de ellas, no serán susceptibles de interpretación extensiva, y caducarán transcurrido que sea el plazo para el cual se concedieron.

Las autorizaciones extraordinarias concedidas por razones de seguridad pública, o en casos de grave crisis nacional, para dictar disposiciones con fuerza de ley o completar y suplir las existentes, se limitarán, también, a los términos expresos de la misma autorización, y caducarán, igualmente, transcurrido que sea el plazo que las Cortes hubieren señalado.

Artículo 65.- Además de la potestad legislativa que con el Rey ejercen las Cortes, les corresponderán las facultades siguientes:

1. Recibir al Rey, al sucesor inmediato a la Corona, al Regente o a la Regencia, el juramento constitucional.

2. Resolver sobre los llamamientos a la Corona y la designación de Regente, Regencia o tutor del Rey, cuando hubiere lugar a ello.

3. Aprobar los contratos y capitulaciones matrimoniales del Rey y del inmediato sucesor a la Corona y la abdicación del Rey.

4. Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, mediante la acusación ante el Consejo del Reino.

El acuerdo de acusar a los ministros no se podrá adoptar sin la presencia de las dos terceras partes del número total de diputados.

Artículo 66.- Las votaciones por las cuales aprueben o rechacen las Cortes los proyectos de ley y las demás propuestas del Poder Ejecutivo, no implicarán necesariamente la sustitución de los ministros. El Gobierno y los Diputados no podrán proponer, ni las Cortes adoptar, acuerdos que signifiquen confianza o desconfianza política respecto a los miembros del Gobierno y demás funcionarios del orden ejecutivo.

Los ministros, que no podrán ejercer el cargo de Diputado mientras desempeñen el de consejeros de la Corona, podrán, sin embargo, concurrir a las sesiones plenarias y a las secciones de las Cortes, personalmente o por delegado, teniendo en ellas voz sin voto; pero tan sólo será necesaria su presencia cuando sea requerida por acuerdo de las Cortes.

Los Diputados podrán denunciar al Rey, por conducto del Consejo del Reino, los abusos, errores o negligencias que advirtieren en la Administración pública.

Las Cortes no podrán reclamar ni examinar expedientes que estuvieren en tramitación.


Título VII. Del Poder Ejecutivo


El Rey ejerce el Poder Ejecutivo con la obligada asistencia de ministros responsables, según las disposiciones de la Constitución.

Ningún mandato del Rey puede llevarse a efecto si no está refrendado por un Ministro, que por sólo este hecho se hace responsable.

Artículo 69.- El Gobierno de S.M. se compondrá del Presidente y los ministros. El Rey podrá agregar al Gobierno ministros sin cartera.

El Presidente someterá a la aprobación del Rey la lista de los ministros y las sustituciones de ellos a que hubiere lugar en el curso de su mandato.

El Presidente y los ministros, antes de tomar posesión, prestarán juramento de fidelidad al Rey y a la Constitución y de conducirse con celo y lealtad en el desempeño de su cargo.

Artículo 70.- Como Jefe supremo del Poder Ejecutivo, corresponde al Rey:

1. Dirigir la Administración del Estado y el Gobierno de la Nación.

2. Conservar el orden público interior y atender a la seguridad del Estado en el exterior.

3. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias, recibir a los embajadores y ministros extranjeros y admitir a los cónsules, y ratificar, oyendo al Consejo del Reino, los Tratados o las cláusulas de ellos que no requieran la intervención de las Cortes.

4. Declarar la guerra y hacer ratificar la paz, previa consulta al Consejo del Reino y dando después cuenta documentada a las Cortes.

5. Dictar los reglamentos e instrucciones generales necesarios para la ejecución de las leyes, el desarrollo de autorizaciones concedidas por las Cortes, la organización dentro del espíritu de unos y otros de los servicios públicos, y la implantación de normas obligatorias sobre materias no reservadas por la Constitución a la exclusiva competencia legislativa.

6. Negociar, concertar y suscribir Concordatos con la Santa Sede, sin perjuicio de la ratificación por las Cortes, cuando ella procediere, con arreglo a lo establecido en la Constitución o en las leyes especiales, y ejercitar con sujeción al Concordato los derechos propios del Poder civil y los que estén atribuidos al Patronato Real para presentación de obispos, provisión de beneficios eclesiásticos y publicación de bulas, breves y rescriptos pontificios.

7. Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.

8. Recaudar los impuestos y decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la Administración pública dentro de la ley de Presupuestos.

9. Otorgar, con arreglo a la Constitución y a las leyes, las naturalizaciones comunes y las privilegiadas.

10. Conferir, con sujeción a las leyes, los empleos civiles y las jubilaciones, retiros, licencias y pensiones de los empleados públicos y sus familias.

11. Ejercer el mando supremo del Ejército y Armada, y disponer de las fuerzas de mar, tierra y aire.

12. Conceder, con arreglo a las leyes, empleos, ascensos y recompensas militares.

13. Conferir, con arreglo a las leyes, honores y distinciones de todas clases, así como las mercedes cuyo otorgamiento no estuviere reservado a las Cortes.

14. Indultar, con arreglo a las leyes, y ejercer las demás formas del derecho de gracia.

Artículo 71.- Será necesaria la intervención del Consejo de Ministros en los asuntos siguientes:

1. Convocatoria y disolución de las Cotes, suspensión y clausura de las sesiones.

2. Acuerdos relativos a altos nombramientos.

3. Expedientes de naturalización y de indulto.

4. Resolución de conflictos entre los distintos Departamentos, sobre materia común a varios de ellos.

5. Conflictos graves de orden público y de política exterior.

6. Aprobación de reglamentos generales y de presupuestos y proyectos de ley que hayan de presentarse a las Cortes.

7. Cualesquiera otros que la Constitución y las leyes les encomienden.

Artículo 72.- En los casos de evidente riesgo exterior para la seguridad del Estado, o de grave perturbación interior que amenace o comprometa la paz general, podrá el Poder Ejecutivo ejercitar las facultades extraordinarias que le atribuye la ley especial de orden público.

El Gobierno habrá de oír previamente al Consejo del Reino en pleno, o a su Comisión permanente, siempre que, por decreto u otra disposición emanada de él, haya de usar, en todo o en parte del territorio nacional, de esas facultades legales extraordinarias, cuando ellas impliquen suspensión o restricción de los derechos consignados en el Título III.

Artículo 73.- El Estado será civilmente responsable, como consecuencia de actos realizados por funcionarios del Poder Ejecutivo, bien se trate de actos legítimos, bien revistan naturaleza delictiva, o mediare en ellos culpa por imprevisión, negligencia o impericia.

Las leyes determinarán los casos y extensión de dicha responsabilidad civil.

Artículo 74.- Los ministros serán individualmente responsables por sus actos propios, y colectivamente, mientras ejerzan el cargo, por las resoluciones del Consejo de Ministros.

La aprobación legal y demostrada del superior jerárquico eximirá de responsabilidad al inferior; pero el consentimiento previo de la Administración pública, o de sus representantes, no será en ningún caso requisito indispensable para la apertura y validez del procedimiento judicial.


Título VIII. De la organización y gestión de los servicios públicos


Artículo 75.- Los actos de mando, de gestión pública o privada, que requiera la función administrativa, se realizarán, por el Poder Ejecutivo, con arreglo a la Constitución y a las leyes.

Los actos y contratos en que la Administración pública obre como persona jurídica, quedarán sometidos a las reglas generales del Derecho privado, en la forma y con los límites que las leyes establezcan; y en tales casos serán para ella de obligatorio cumplimiento las resoluciones de los Tribunales.

Artículo 76.- Los funcionarios públicos son servidores de la comunidad, y en el ejercicio de sus funciones deberán atenerse estrictamente a lo dispuesto en la Constitución, en las demás leyes y en las normas dictadas por el Poder ejecutivo dentro de sus atribuciones.

La Constitución garantiza a los funcionarios el respeto de su inamovilidad establecida en leyes, el libre acceso a la vía judicial para el amparo de todos sus derechos, y la libertad de exteriorizar sus opiniones en forma que no sea incompatible con el desempeño normal de la función que les esté encomendada, ni con las exigencias del interés público.

Artículo 77.- Las reclamaciones que particulares o corporaciones entablen ante la Administración, con motivo de sus actos como gestora de los servicios públicos, se sujetarán a los trámites y obtendrán las garantías de toda controversia entre partes, sin que en ningún caso se puedan omitir la audiencia de los interesados ni la obligatoriedad de la resolución dentro del plazo que la ley señalará como improrrogable.

Al agotarse la vía gubernativa, procederán siempre contra esas resoluciones recursos judiciales, bien por acción que deduzcan los agraviados en sus derechos administrativos, bien por la que se interponga en los casos de abuso de poder o vicio de forma. La Administración podrá hacer uso de esos recursos contra sus propios acuerdos, y se arbitrará medio legal para que el silencio administrativo no impida su ejercicio.

Las resoluciones de los Tribunales que recaigan en esos recursos serán obligatorias para la Administración pública, la cual sólo podrá dejar de ejecutar los fallos en los casos excepcionales y en la forma taxativa que señale la ley y mediante el abono de la indemnización correspondiente.

Artículo 78.- Los establecimientos de enseñanza y de educación, estarán bajo la inspección del Estado.

La enseñanza pública se constituirá en forma ordenada y orgánica, a fin de que, desde la Escuela a la Universidad, se facilite el acceso a la instrucción y a los grados a cuantos alumnos posean capacidad y carezcan de medios para obtenerlos, y se procure a todos, sin distinción, la más adecuada preparación profesional y cultural, la formación moral y religiosa y la educación ciudadana que favorezca el robustecimiento colectivo del espíritu nacional.

Para tales cometidos recabará el Estado la eficaz colaboración de particulares y corporaciones, sin perjuicio de la libertad de enseñanza.

El personal docente oficial tendrá los derechos y deberes de los funcionarios públicos. Las leyes determinarán las especiales obligaciones de los profesores y las reglas a que deberá someterse la enseñanza en los establecimientos costeados por el Estado, las provincias o los pueblos.

Las Universidades podrán obtener por ley el reconocimiento de personalidad jurídica propia, con organización autónoma y patrimonio independiente.

Artículo 79.- El Estado tiene la facultad de establecer las normas jurídicas a que ha de acomodarse la vida del trabajo nacional, y la organizará en aquellas profesiones u oficios en que así lo aconseje el interés respectivo de las clases trabajadoras o patronales.

A tal efecto, podrá la ley estatuir un sistema jerárquico de organismos paritarios, corporativos u otro diverso con análoga finalidad y atribuir a esos organismos la misión de reglamentar el trabajo, aprobar contratos individuales o colectivos y resolver con jurisdicción arbitral las diferencias que se produzcan entre patronos y obreros.

La ley determinará también las condiciones necesarias para que dichos organismos o corporaciones sean considerados como instituciones de Derecho público y gocen de plena capacidad jurídica.

Artículo 80.- Podrá la ley, por motivos de utilidad social, atribuir el carácter de servicio público a determinadas industrias o empresas que satisfagan necesidades de interés general, y reconocer al Estado el derecho de explotarlas, con monopolio o sin él, por sí mismo, mediante concesión o por arrendamiento.

También podrá reconocer ese mismo derecho a las corporaciones locales, dentro de su órbita peculiar.

Los servicios públicos así reconocidos y los ya existentes se podrán organizar por ley como institutos o empresas autónomos, y gozar de bienes propios, ingresos separados de los generales del Estado y especiales fondos de reserva y garantía.

La ley determinará en cada caso la extensión de las atribuciones y responsabilidades de tales organismos, y las reglas a que se habrán de atener para la formación de presupuestos y rendiciones de cuentas.

Artículo 81.- Los gastos propios de los servicios se dispondrán dentro del importe de los créditos autorizados para el presupuesto bienal y en la forma que establezcan las leyes especiales de Contabilidad.

Únicamente serán exigibles las obligaciones que se establezcan con este carácter en la ley bienal o en leyes especiales.

La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito se cometerán a los especiales requisitos que ordene la ley.

Para los efectos de la gestión administrativa, el ejercicio económico durará doce meses pero las Cortes votarán el presupuesto cada dos años, y durante ellos regirá idéntica ordenación de gastos e ingresos, sin más alteraciones para el segundo ejercicio que las que en los impuestos establecidos introduzcan las Cortes por leyes especiales, y las que el Poder Ejecutivo pueda decretar en los gastos por razones de interés general y dentro de las previsiones de la ley.

Idéntica norma regirá para el señalamiento de los contingentes activos del servicio militar por mar, tierra y aire.

Las leyes de Presupuestos no podrán contener precepto ninguno que no haga referencia a la materia de ingresos y gastos, o a la de su recaudación o gestión.

Artículo 82.- La enajenación de bienes de dominio público, así como las adscripciones de parte determinada de bienes privativos del Estado al Patrimonio de la Corona, se regirán por leyes especiales.

Artículo 83.- El territorio aduanero no se podrá variar sino por ley. Será también necesaria una ley para la concesión de puertos y depósitos francos.

Los impuestos se establecerán necesariamente por ley, y serán exigibles sin necesidad de revalidación bienal, hasta el momento en que deba cesar legalmente su cobro, o en el que una nueva ley los suprima.

Las leyes podrán decretar exenciones temporales o permanentes de los impuestos en casos y por razones especiales.

Artículo 84.- El Gobierno presentará cada año a las Cortes, para su examen y aprobación, las cuentas de recaudación e inversión de los caudales públicos.

A la Cuenta general deberá acompañar, además de los justificantes de la liquidación, una Memoria explicativa del Tribunal Supremo de la Hacienda Pública.

Las Cortes resolverán, con vista de la Memoria y justificantes, si procede aprobar las cuentas y dar de ellas al Gobierno el correspondiente descargo.

Artículo 85.- La apelación al crédito y la prestación directa o subsidiaria de garantías por el Tesoro Público, no se podrán acordar sino en virtud de ley y por necesidades excepcionales o gastos de índole reproductiva.


Título IX. De la división administrativa del territorio y del régimen local


Artículo 86.- El territorio español, para los efectos administrativos, estará dividido en provincias. Constituirán cada provincia los términos municipales que le asigne la ley.

Incumbirá al Estado organizar los servicios de la Administración central en el territorio de provincias y municipios. También podrán establecer, para determinados servicios administrativos o de otra índole, divisiones territoriales distintas de la provincial.

Artículo 87.- La Constitución reconoce la personalidad del Municipio como asociación natural de personas y bienes, determinada por necesarias relaciones de vecindad, así como la de los lugares, caseríos y poblados, dentro de cada término municipal, siempre que formen conjunto de personas y bienes con derechos e intereses peculiares.

La representación del Municipio corresponderá al Ayuntamiento, y la de las entidades locales menores, dentro de su órbita propia, al organismo que designe la ley.

La representación legal de la provincia, como circunscripción intermedia entre el Estado y los municipios, corresponderá a las Diputaciones provinciales.

Los organismos a quienes se atribuye la representación de los municipios, las entidades locales menores y las provincias, tendrán, con arreglo a las leyes, capacidad para adquirir, reivindicar, conservar y enajenar bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse y ejercitar acciones de toda especie.

Artículo 88.- Las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos estarán encargados del gobierno y administración de los intereses peculiares de provincias y municipios, y de las funciones que la ley señale como asuntos de su incumbencia y de los servicios que la Administración central les encomiende dentro de la Constitución y las leyes.

La ley determinará el sistema y modo de elección de las corporaciones municipales, que tendrán siempre carácter representativo, con la sola excepción de los municipios en que haya concejo abierto. También tendrán ese mismo carácter las Diputaciones provinciales, cuya forma de designación estatuirá la ley.

Artículo 89.- Podrán mancomunarse, para todos o algunos de los fines que la ley reconoce a la vida municipal, previo el cumplimiento de los requisitos legales, los Ayuntamientos cuyos términos estén contiguos a uno o a varios de los que se mancomunen, aunque pertenezcan a diversas provincias.

En estas mismas condiciones podrán también mancomunarse los Ayuntamientos, para solicitar y explotar concesiones de obras o servicios públicos no comprendidos dentro de la competencia municipal.

La ley fijará, asimismo, las condiciones mediante las cuales podrán los Ayuntamientos obtener en Carta municipal una organización peculiar, acomodada a las necesidades y circunstancias especiales del vecindario.

Cuando lo aconsejen razones de orden público o de interés nacional, podrá el Gobierno, oído el Consejo del Reino, disolver las Mancomunidades o anular las Cartas municipales, dando después cuenta documentada a las Cortes.

Artículo 90.- Las Diputaciones de dos o más provincias contiguas podrán agruparse en mancomunidades administrativas, previo el cumplimiento de los requisitos legales, para la realización, con carácter inter provincial, de los fines que la ley asigna a cada cual de ellas.

También podrán mancomunarse las Diputaciones para la realización inter provincial de aquellos servicios del Estado que la ley no atribuya con carácter intransferible a la soberanía.

El régimen provincial podrá ser modificado por medio de Cartas inter municipales o inter provinciales, que en cada caso y necesariamente habrán de ser objeto de una ley.

Las Mancomunidades provinciales, así como las Cartas inter municipales o inter provinciales, una vez establecidas legalmente, no podrán ser disueltas ni derogadas sino en virtud de una ley. Sin embargo, de esto, por razones de grave interés nacional, podrá el Gobierno, oído el Consejo del Reino, disolver las unas y anular las otras, dando después cuenta documentada a las Cortes.

Artículo 91.- Los acuerdos de las corporaciones locales serán debidamente publicados, y la ley reconocerá a los habitantes de las provincias y de los pueblos la facultad de ejercitar contra ellos acciones judiciales de todas clases.

También podrán las Corporaciones locales utilizarlas, en la forma que establezca la ley, contra cualquiera resolución gubernativa que contraríe o merme la peculiar organización y autonomía de dichas corporaciones. Los miembros de las corporaciones locales incurrirán en responsabilidad penal y civil, con arreglo a las leyes, por las resoluciones que aquéllas adopten.

Artículo 92.- La organización y atribuciones de Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivos estatutos. Estos se ajustarán a las siguientes normas generales:

1. Mantenimiento de la soberanía del Estado, que no será, en sus atributos esenciales, susceptible de delegación ni transmisión.

2. Facultad del Poder Ejecutivo para suspender todo acuerdo adoptado por las corporaciones locales con extralimitación de atribuciones, o en asunto extraño a su privativa competencia, salvo siempre los recursos a que se alude en el párrafo segundo del Artículo anterior.

3. Potestad de los Tribunales para corregir las lesiones de derecho que produzcan y transgresiones de ley en que incurran las corporaciones locales en el gobierno y dirección de los asuntos y servicios de su peculiar competencia.

4. Publicación de los presupuestos locales, que se discutirán y votarán por las corporaciones para ejercicios económicos idénticos a los establecidos para el Estado, y contendrán necesariamente consignación de gastos para cada cual de los servicios declarados obligatorios por la ley.

5. Publicación de las cuentas municipales y provinciales que, debidamente rendidas en los períodos que señale la ley, serán censuradas y, en su caso, aprobadas por las respectivas corporaciones o autoridades.

6. Determinación taxativa por la ley de las facultades de Ayuntamientos y Diputaciones en materia de arbitrios, derechos, tasas, contribuciones especiales, recursos y exacciones de todo género, a fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposición con el sistema tributario del Estado.


ArribaAbajoTítulo X. Del Poder Judicial


Artículo 93.- El Poder Judicial se ejerce en nombre del Rey por los Tribunales y Juzgados, que gozan de plena independencia respecto de los demás Poderes.

Compete exclusivamente a Tribunales y Juzgados la potestad de aplicar las leyes y disposiciones de carácter general en los juicios civiles, criminales, contencioso-administrativos y cualesquiera que les encomienden las leyes. Los Tribunales y Juzgados no podrán ejercer funciones distintas que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, ni aplicar reglamentos y disposiciones de carácter general que estén en desacuerdo con las leyes, ni examinar la constitucionalidad de las mismas, ni inmiscuirse directa o indirectamente en asuntos peculiares de la Administración pública, ni dictar reglas o disposiciones de carácter general para la aplicación o interpretación de las leyes.

Por excepción, si no existiere procedimiento legal para tramitar las cuestiones judiciales producidas a consecuencia de la aplicación de una ley constitucional o sustantiva, el Tribunal Supremo podrá fijar provisionalmente el que haya de seguirse hasta que se establezca el definitivo; de lo cual dará cuenta al Gobierno, para que éste, cuando corresponda, lo comunique a las Cortes.

Artículo 94.- No existirá sino un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles, criminales y contencioso-administrativo.

Artículo 95.- La justicia en materia civil será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la ley. En los pleitos en que tal declaración se hubiere hecho a favor del demandante, el demandado gozará interinamente del mismo beneficio hasta la sentencia definitiva, la cual consolidará ese disfrute cuando ella declare la temeridad del demandante en el ejercicio de su acción.

La ampliación del beneficio de pobreza al demandado en la forma que establece el párrafo anterior no será aplicable, salvo disposición contraria, en las reclamaciones que se tramiten por los procedimientos especiales con que la ley ampare los derechos de los obreros.

Artículo 96.- El procedimiento judicial ha de ser tan breve como lo permita el esclarecimiento del caso, y en los juicios civiles y contencioso-administrativos las cuestiones incidentales, salvo las de competencia o acumulación de autos, no se resolverán previamente sino en la misma sentencia.

Los juicios serán públicos, en la forma que establezcan las leyes.

Artículo 97.- Al Poder Judicial corresponderá dentro de la ley la potestad exclusiva de procurar e inspeccionar el adecuado ejercicio de las funciones de justicia, y la de nombrar, remover, corregir y castigar a los funcionarios que la administren.

La facultad de nombrar, ascender y separar a los magistrados, fiscales y jueces cuya designación no esté reservada por la Constitución o la ley a otras entidades, Cuerpos u organismos, estará atribuida a los órganos gubernativos del Tribunal Supremo.

La ley señalará las garantías y recursos que condicionen el ejercicio de esta facultad.

El Presidente del Tribunal Supremo servirá de órgano de enlace de la jurisdicción ordinaria con el Gobierno, para el ejercicio de la función gubernativo-judicial, y por su mediación podrán los Tribunales dirigirse al Rey y comunicarse con el Poder Legislativo.

Artículo 98.- La retribución de los magistrados y jueces habrá de ser suficiente para asegurar su independencia social y económica.

Artículo 99.- Las leyes determinarán el número de Tribunales y Juzgados que haya de haber, la organización de cada cual de ellos, incluso el Tribunal Supremo; sus atribuciones, el modo de ejercerlas y las calidades que han de reunir los funcionarios que los integren.

Los magistrados y jueces no podrán ser destituidos, separados, suspensos, trasladados ni jubilados, sino en los casos y mediante el procedimiento que prescriba la ley orgánica del Poder Judicial. En ningún caso la corrección disciplinaria se hará efectiva por vía de traslado del funcionario judicial merecedor de ella.

Artículo 100.- Los magistrados y jueces son personalmente responsables de toda infracción de ley que comentan.

Artículo 101.- En la funciones de Justicia, el Ministerio Fiscal será el órgano de comunicación entre el Poder Ejecutivo y el Judicial.


Título XI. De las garantías jurisdiccionales de la Constitución y del procedimiento de su reforma


Artículo 102.- La Constitución, como estatuto fundamental de la Monarquía, está garantizada en la forma siguiente:

1. Tiene jerarquía superior a las demás leyes y a las decisiones de los diferentes Poderes.

2. Dichas leyes y decisiones se deberán acomodar a la Constitución y no podrán derogarla ni modificarla, directamente ni por vía de interpretación.

3. Toda reforma de la Constitución se ajustará al procedimiento que este Título establece.

4. La unidad del Estado español, la subsistencia de la Monarquía constitucional hereditaria como forma de gobierno, y la atribución del Poder Legislativo al Rey con las Cortes, no podrán en ningún caso ser objeto de revisión.

Artículo 103.- Toda infracción constitucional realizada individualmente por ministros, autoridades, representantes o funcionarios de cualquier especie, o colectivamente por los órganos o asambleas en que radiquen los diferentes Poderes, dará lugar a recursos judiciales. Estos recursos serán:

1. El utilizable ante los Tribunales en todos los casos en que se desconozca o vulnere una prescripción de las incluidas en el Título III.

2. Los recursos contencioso-administrativos de plena jurisdicción y de nulidad, que podrán, respectivamente, deducir los lesionados en sus derechos administrativos y los agraviados en su interés por resoluciones particulares del Poder Ejecutivo, en los casos y con los requisitos prevenidos en las leyes.

3. El recurso por inconstitucionalidad o ilegalidad de reglamentos o disposiciones de carácter general publicados por el Poder Ejecutivo.

4. El recurso por inconstitucionalidad de las leyes, que podrá interponerse en casos individuales y concretos de infracción constitucional. La ley establecerá la forma y condiciones de ejercicio de estos recursos.

De los comprendidos en los números 3 y 4 conocerá con exclusiva competencia la Sección de Justicia del Consejo del Reino.

No será aplicable a este Tribunal constitucional el Precepto contenido en el Párrafo tercero del Artículo 93.

El fallo que anule como inconstitucional un reglamento obligará a la inmediata Publicación del acuerdo de nulidad, y éste producirá efecto desde el día mismo de hacerse Público, a menos que la Propia Sección de Justicia haya fijado un plazo, que no podrá exceder de seis meses, para que la vigencia del reglamento cese.

El fallo sobre inconstitucionalidad de una ley será también inmediatamente ejecutivo en el caso particular para el que a instancia de parte legítima se hubiere dictado.

Las leyes incluirán entre los casos de procedencia de los recursos de revisión aquéllos en que el fallo revisable se hubiere dictado como consecuencia o en ejecución de un reglamento posteriormente declarado inaplicable por inconstitucionalidad o ilegalidad en resolución del Tribunal competente.

Artículo 104.- No podrá tramitarse propuesta alguna de reforma Constitucional de la que por acuerdo previo del Gobierno, no se haya dado conocimiento al país, por medio del Mensaje electoral a que alude el párrafo primero del Artículo 60.

El Gobierno incluirá la propuesta de reforma constitucional en el Mensaje, si lo acordare así el Consejo del Reino en pleno, por mayoría de dos terceras partes de sus miembros.

Sometido a las Cortes el proyecto de reforma constitucional, todos los acuerdos relativos al mismo requerirán mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos. Para la votación definitiva de la reforma se exigirá la concurrencia de dos terceras partes de los diputados y el voto favorable de dos terceras partes de los presentes.