Como decreto anterior al texto que se promulgó en febrero de 1977, y que facilitó la inscripción en el Registro de Asociaciones Políticas del PCE, existió otro decreto, que es el que a continuación aparece.
TEXTO CONSOLIDADO
Última modificación: sin modificaciones
Regulado por la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de 14 de junio, el derecho
de asociación política, se hace necesario el desarrollo de los preceptos que hacen referencia
al Registro de Asociaciones Políticas.
En efecto, el artículo segundo de la citada Ley crea el Registro de Asociaciones
Políticas, cuyo fin es el de inscribir la constitución y nacimiento de tal tipo de Asociaciones y
proceder a las anotaciones de todas las vicisitudes que acontezcan en la vida y actuación de
las Asociaciones hasta el momento mismo de su extinción.
A tal fin, el presente Real Decreto desarrolla las funciones del Registro de Asociaciones
Políticas y regula las materias concernientes al procedimiento de su inscripción, anotaciones
registrales, cancelaciones de inscripción y demás aspectos que conciernen a dicho Registro.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de septiembre de mil novecientos
setenta y seis.
DISPONGO:
Artículo primero.
El Registro de Asociaciones Políticas, previsto en los números tres y cuatro del artículo
segundo de la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de catorce de junio, sobre el
derecho de asociación política, se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto y sus
disposiciones complementarias.
Artículo segundo.
El Registro de Asociaciones Políticas, constituido con nivel orgánico de Servicio de la
Dirección General de Política Interior, atenderá las siguientes funciones:
A) Inscribir las Asociaciones Políticas.
B) Anotar los acuerdos y comunicaciones que afecten a la vida de las Asociaciones
Políticas y, en todo caso, las comunicaciones de inventarios y cuentas de ingresos a que se
refiere el artículo cuarto, cuatro, de la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de
catorce de junio, las resoluciones o sentencias que se dicten en relación con las
Asociaciones Políticas y cualquier circunstancia relevante de la vida asociativa de una
Asociación, a instancias de la misma.
C) Expedir certificados de constancia de datos e informar públicamente sobre los
mismos.
D) Interesar de los promotores o de los Órganos directivos de la Asociación Política
cuantos datos sean necesarios.
E) Ejercer la facultad de propuesta ante el Director General de Política Interior y, por su
conducto, ante el Ministro de la Gobernación de cuantas resoluciones o actos administrativos
sean pertinentes en relación con las Asociaciones Políticas.
F) Cancelar la inscripción registral de las Asociaciones Políticas, en caso de extinción.
Artículo tercero.
Uno. El Ministerio de la Gobernación dictará orden de inscripción o denegación de las
Asociaciones Políticas, de conformidad con el acuerdo que, a su propuesta, hubiese
adoptado el Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres del artículo segundo
de la Ley.
Dos. El registro procederá a efectuar la inscripción en el término de siete días, contados
desde la recepción de la Orden ministerial a que se refiere el apartado anterior, y comunicará
formalmente el acto de inscripción a los promotores.
Artículo cuarto.
Uno. El Registro de Asociaciones Políticas es público.
Dos. La publicidad se realiza a instancia de parte interesada, mediante examen de los
libros o por certificación, expedida literal o en extracto, de cuantos extremos se soliciten y
consten en el Registro.
Tres. En los casos de inscripción, modificación sustancial de la declaración
programática, fines o Estatutos, y en los de cancelación, el Registro certificará estos hechos
y lo comunicará a los promotores o representantes estatutarios de la Asociación Política.
Artículo quinto.
El Registro de Asociaciones Políticas podrá dirigirse a los promotores o representantes
estatutarios de las mismas solicitando cuanta información crea necesaria para el
cumplimiento de sus fines.
Artículo sexto.
Uno. Cuando se produzca la extinción de una Asociación Política por las causas
previstas en el artículo séptimo de la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de catorce
de junio, el Registro de Asociaciones Políticas cancelará su inscripción y los asientos
referidos a la misma, expidiendo la oportuna certificación.
Dos. La citada certificación se producirá a instancia de parte o de oficio, cuando exista
conocimiento cierto y fehaciente de alguna de las causas que motivan la extinción.
Tres. La certificación de extinción será comunicada, por conducto de la Dirección
General de Política Interior, al Ministro de la Gobernación, para conocimiento del Gobierno.
Artículo séptimo.
Uno. El Registro de Asociaciones Políticas, que estará estructurado, al menos, en dos
Secciones, llevará los siguientes libros:
A) Libro diario de entrada de documentos.
B) Libro diario de salida de documentos.
C) Libro de inscripciones y cancelaciones.
D) Libros particulares de cada Asociación, donde se anotarán los asientos referidos
concretamente a las mismas.
Dos. Además de la constancia registral en los libros señalados de toda la documentación
presentada, a que se refieren los artículos precedentes, se extenderá, a petición de los
interesados, recibo en el que constará, la fecha, hora y número del asiento practicado.
3. Con la documentación a que dé lugar la tramitación administrativa de la vida de cada
Asociación Política, el Registro de las mismas formará el correspondiente protocolo.
DISPOSICIÓN FINAL
Queda autorizado el Ministerio de la Gobernación para dictar las disposiciones
necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y seis.
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