Ya sabemos que una pieza clave para el desarrollo de la Transición fue la aprobación, tanto en las Cortes Españolas, como por referéndum nacional (según la Ley de Referéndum) de la Ley para la Reforma Política. Sin embargo, para su aplicación efectiva, para que realmente desembocase en un sistema democrático, las elecciones que contemplaba este texto necesitaba de la legalización de las máximas fuerzas políticas posibles, principalmente de la izquierda rupturista.
Por este motivo, fue necesario facilitar el acceso al procedimiento de legalización que posibilitase la inscripción en el Registro de Asociaciones Políticas del Ministerio de la Gobernación.
Con este objetivo se promulgó el 8 de febrero de 1977 el decreto-ley que apunta lo siguiente:
REAL DECRETO-LEY 12/1977, de 8 de febrero, sobre el derecho de asociación política.
La aprobación en referéndum nacional de la Ley, para la
Reforma Política y la proximidad de las elecciones generales,
que habrán de celebrarse en virtud de lo dispuesto en la
misma, han exigido del Gobierno una meditada reconsideración
de las normas legales que regulan el ejercicio del derecho de
asociación para fines políticos.
Producto de dicha reconsideración ha sido constatar la necesidad de una revisión parcial de la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de catorce de junio, que se lleva. a. cabo
mediante la presente norma.
Las innovaciones básicas que introduce el presente Real Decreto-ley
se proponen potenciar la garantía judicial del ejercicio
del derecho.
Do son las modificaciones esenciales que a tal efecto se introducen: Por una parte, se reestructura el mecanismo de
constitución de Asociaciones Políticas bajo el .principio de libertad, remitiendo a la decisión judicial la aplicación de los
límites legales; y, por otra, se reordena. el sistema de sanciones,
sobre la base del mismo criterio .de garantía judicial y en aras
de una mayor perfección técnica.
En su virtud, en uso de la facultad que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido,
aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, oída la Comisión a. que se refiere el
articulo doce de la menciona'da Ley y a propuesta del Consejo
de Ministros en su reunión del día ocho de febrero de mil
novecientos setenta y siete,
DISPONGO
Articulo primero.-Uno. Para obtener la inscripción de una
Asociación Política en el Registro creado por la Ley veintiuno!
mil novecientos setenta y seis, de catorce de junio, bastará con
que los dirigentes o promotores presenten ante el Ministerio
de la Gobernación acta notarial, suscrita por los mismos, con
expresa constancia de sus datos personales de identificación y
en la que se inserten o incorporen los Estatutos por los que
haya de regirse la Asociación.
En el plazo máximo de diez; días, el Ministerio de la Gobernación procederá a la inscripción de la Asociación en dicho
Registro.
Dos. Ello, no obstante, si se presume la ilicitud penal de la
Asociación, el Ministerio de la Gobernación, dentro del mismo
plazo y con suspensión de la inscripción, remitirá la documentación
presentada a la Sala del Tribunal Supremo a que se refiere
el artículo octavo de la Ley. El acuerdo de remisión será motivado
y se notificará a los interesados dentro de los cinco días
siguientes
Tres. La resolución iudicial correspondiente sobre la procedencia
o no de practicar la inscripción deberá recaer en el
plazo de treinta días, contados desde la recepción de los documentos
por la Sala.
Artículo segundo.-La inscripción del' acta notarial en el Registro
determinará el reconocimiento legal d~ la Asociación, con los efectos 'establecidos en las Leyes.
Artículo tercero.--Las sanciones previstas en el apartado cinco
del articulo seis de la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de catorce de junio, sólo podrán imponerse por resolución
judicial de la Sala del Tribunal Supremo a que se refiere el
articulo ocho de la mencionada Ley. El Ministerio de la Gobernación
pondrá en conocimiento de la Sala los hechos que puedan dar lugar a la imposición de las indicadas sanciones,
con remisión del expediente administrativo incoado.
Articulo cuarto.-Los procedimientos judiciales en los casos
a que se refiere el presente Real Decreto-ley se regularán conforme a lo establecido en el artículo ocho y disposición transitoria
segunda de la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y
seis, de catorce de junio.
Artículo quinto.El Gobierno dictara las disposiciones que
requiera la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto-ley.
El Ministerio de la Gobernación dará las instrucciones precisas
respecto a los expedientes en trámite.
DlSPOSICIÓN FINAL
Quedan derogados los preceptos de la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de catorce de junio, que se opongan
a lo establecido en este Real Decreto-ley, que entrará en vigor
el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado»,
y del que se dará inmediata cuenta a las Cortes.
Dado en Madrid a ocho de febrero de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno.
ADOLFO SUÁREZ GONZALEZ
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