martes, 16 de mayo de 2017

La distribución de competencias según la Constitución española de 1978

Como sabemos, con la llegada del sistema democrático se trató de resolver uno de los problemas más importantes que fueron generando conflictos a lo largo del proceso de construcción, consolidación y crisis del sistema liberal. Estos conflictos fueron una de las causas de la Guerra Civil, y fueron solucionados durante el sistema franquista mediante una centralización. 

Con la recuperación de la soberanía nacional, era necesario tratar de resolver este problema. Para ello, los "padres de la Constitución" redactaron los artículos 1 y 2 del texto, así como el Capítulo VIII, fundamentalmente. 

En estos artículos se defiende  que, aunque la soberanía sea sólo una, y resida en el pueblo español, existe la capacidad de los territorios que lo deseen, de dotarse de una "autonomía", entendida de forma diferente según se trate de autonomía universitaria (art. 27.10), o de los municipios, provincias y comunidades autónomas, que son los "entes autonómicos" en el texto de 1978 (recuérdese que en el de 1931 eran las regiones autónomas). 

Como la autonomía en términos de entes autonómicos se entiende como la capacidad de un territorio y de los ciudadanos que viven en él, de dotarse de un ordenamiento jurídico entero y completo, pero que encaje en los preceptos de soberanía española de la Constitución (artículo 2, por ejemplo), se han previsto varios tipos de competencias a los que las Comunidades Autónomas pueden optar, dependiendo de la vía de que han gozado para llegar a esa autonomía. Así pues, mientras que la vía "rapida", o sea, la del artículo 151, permite todas las competencias previstas en la Constitución, las de la vía "lenta", la del artículo 143, sólo pueden tener las competencias del artículo 148 durante 5 años. Si hubieran querido ampliarlas, deberían modificar su Estatuto de Autonomía, que es el texto propio en el que estas competencias se especifican. 

Respecto a los tipos de competencias, hay una lista que pueden asumir las Comunidades Autónomas, que aparece en el artículo 148. Estas serían las que aparecieron en los estatutos de autonomía de las CCAA que llegaron a este status mediante la vía del artículo 143, pero sólo por cinco años. Después ampliaron estas competencias. 

Las competencias exclusivas del Estado, que son las que aparecen en el artículo 149.1, y que son de "legislación básica", mientras que, en estas cuestiones, las CCAA pueden legislar, pero con legislación "de desarrollo" o de concrección, y las pueden ejecutar. 

Otras competencias son las materias no reservadas al Estado central, pero que tampoco aparecen en el artículo 148. Son las del artículo 149.3

A éstas se suman la competencia residual del Estado, del artículo 149.3, aunque e Estado puede delegar competencias exclusivas propias, a las CCAA, mediante el artículo 150. 

Con todo este sistema, se ha creado un modelo de organización territorial del Estado en el que las Comunidades Históricas, esto es, Andalucía, Cataluña, Galicia y el País Vasco, lograron el máximo techo de competencias desde el primer momento, desde la aprobación de sus Estatutos de autonomía. El resto, las que siguieron el artículo 143 como vía de acceso, se tuvieron que conformar, como ya hemos apuntado, con las competencias que aparecen en el artículo 148 durante cinco años, hasta que modificaron sus Estatutos de autonomía. 

Con ello se trataba de dejar una vía abierta al diálogo entre los que consideraban que el término nacionalidades que aparece en la Constitución podría suponer la ruptura de España, y los que lo veían insuficiente para sus aspiraciones, sobre todo de autodeterminación. El tiempo dirá y dictará sentencia, porque el asunto aún no está resuelto. 

 

No hay comentarios: