Los siguientes textos son ejemplos de las medidas de los liberales, concretamente de los liberales moderados, que ya se empiezan a perfilar, en lo referente a la economía y la sociedad. Ambos plantean, a nivel general, aspectos fundamentales que se desprenden de la Constitución de 1812, ahora repuesta, y del espíritu del resto de la legislación complementaria (abolición de señoríos, desamortización, desvinculaciones, abolición de gremios, decretos de libertad de comercio…). Son, por tanto, piezas básicas en el edificio liberal que se está construyendo.
Para ello, es fundamental el desmonte de la estructura jurídica del Antiguo Régimen que se repone en 1814, en virtud de un proceso político y jurídico iniciado con el Decreto de Valencia de mayo de 1814. En este sentido, la libertad económica y la limitación del poder político y económico de la Iglesia se revelan como piezas fundamentales.
El primer texto nos dice que las Cortes, después de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitución, han decretado lo siguiente (líneas 1 y 2). Evidentemente, esto implica que las Cortes, que ya han sido convocadas, tras la actuación de la Junta Provisional, deciden hacer uso de la soberanía de que disponen. Así, aunque su formación sea eminentemente moderada (ya se estaba empezando a dibujar la diferenciación entre liberales moderados y exaltados, que con Isabel II cristalizaría en dos partidos políticos diferenciados) deciden reimplantar la legislación y los principios inspiradores del liberalismo gaditano.
En este texto, en concreto, las Cortes suprimen los beneficios eclesiásticos. Con ello, reducen enormemente la preponderancia económica que la Iglesia disfrutaba en el Antiguo Régimen (con las salvedades de todos conocidas de desamortización con los Habsburgo, con Carlos III, con Godoy…) y se permitía tan sólo el disfrute de los bienes necesarios para la supervivencia.
Además, estos bienes se destinaban a sufragar el crédito público, como se especifica en el artículo 24. Es parte, esta medida, de un paquete de decisiones que tienen como objetivo satisfacer las deudas que tenía contraídas el Estado, y que se arrastraban desde la centuria anterior. Deudas que se agravaron con la Guerra de la Independencia, y con la pérdida del imperio de Ultramar. Por ello, esta pieza es una más del engranaje diseñado ya desde el período de Godoy, con la desamortización de 1798, y que continuó con la de 1813, ya más general y masiva.
La consecuencias lógicas de este texto son varias: a nivel político, las Cortes hacen efectiva la soberanía de que disponen. A nivel económico, se trata de enjugar el crédito público, y de poner en circulación bienes que antes no lo estaban. A nivel social, se trata de eliminar los privilegios económicos de la Iglesia, haciendo efectiva la legendaria aspiración de los ilustrados más radicales del siglo XVIII. Incluso se podría interpretar que esta medida se incluye dentro del regalismo propio de los liberales, pese a la existencia del artículo 12 de la Constitución de Cádiz.
El segundo documento, por su parte, es la supresión de las vinculaciones de bienes a una familia. Lo que desde las leyes de Toro de 1505 se conocía como mayorazgos.
Para ello, Las Cortes, después de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitución, han decretado lo siguiente: es decir, los diputados, haciendo uso de la soberanía que en ellos ha delegado el pueblo, decide deshacer los vínculos que existían entre los lotes de tierras, y las familias que los detentaban, convirtiendo estos bienes en libres y sujetos a las leyes del marcado.
Como consecuencia, este decreto venía a sancionar la individualización en la propiedad de las tierras, frente al concepto colectivo de propiedad propio del Antiguo Régimen. Además, ponía en circulación mercantil bienes que estaban, hasta ese momento, apartados de las leyes del mercado.
Son todos ellos conceptos propios del nuevo sistema, del liberalismo, visto desde los ángulos político, social, económico, e incluso de las mentalidades. Por ello, estos dos textos son piezas básicas que contribuyeron a desmontar el Antiguo Régimen, y dos instrumentos dentro de este primer intento de ensayar un sistema liberal en España.
Como sabemos, este intento no cuajó. Los hechos acaecidos en 1823 frustraron esta segunda experiencia liberal, tras la de 1810-1814. Hasta mucho más tarde no se volvería a ensayar, y siempre a causa de unas circunstancias bélicas.
DOCUMENTO 22: SUPRESIÓN DE MONACALES Y REFORMA DE REGULARES.
Las Cortes, después de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitución, han decretado lo siguiente:
I. Se suprimen todos los monasterios de las órdenes monacales…
III. Los beneficios unidos a los monasterios y conventos que se suprimen por esta ley quedan restituidos a su primitiva libertad y provisión real y ordinaria, respectivamente…
XXIII. Todos los bienes muebles e inmuebles de los monasterios, conventos y colegios que se suprimen ahora, o que se supriman en lo sucesivo… quedan aplicados al crédito público, pero sujetos como hasta aquí a las cargas de la justicia que tengan, así civiles como eclesiásticas.
XXIV. Si alguna de las comunidades religiosas de ambos sexos que deben subsistir resultase tener rentas superiores a las precisas para su decente subsistencia y demás atenciones de su instituto, se aplicarán al crédito público todos sus sobrantes.
XXVII. Los jefes políticos custodiarán todos los archivos, cuadros, libros y efectos de biblioteca de los conventos suprimidos, y tramitarán inventarios al Gobierno, quien pasará los originales a las Cortes para que éstas destinen a su biblioteca lo que tengan por conducente, según el reglamento aprobado por las ordinarias.
CASTELLS, Irene; MOLINER, Antonio. (2000). Crisis del Antiguo Régimen y Revolución Liberal en España (1789-1845). Barcelona. Ariel. Págs. 103-104
DOCUMENTO 23: SUPRESIÓN DE TODA ESPECIE DE VINCULACIONES. Decreto de 27 de septiembre de 1820.
Las Cortes, después de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitución, han decretado lo siguiente:
II. Quedan suprimidos todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos y cualesquiera otra especie de vinculaciones de bienes raíces, mueble, semovientes, censos, juros, foros, o de cualquier otra naturaleza, los cuales se restituyen desde ahora a la clase de absolutamente libres.
III. Los poseedores actuales de las vinculaciones suprimidas en el artículo anterior podrán desde luego disponer libremente como propios la mitad de los bienes en que aquéllas consistieran, y después de su muerte pasará la otra mitad al que debía suceder inmediatamente en el mayorazgo, si subsistiese, para que pueda también disponer de ella libremente como dueño. Esta mitad que se reserva al sucesor inmediato no será nunca responsable a las deudas contraídas o que se posean por el poseedor actual.
IV. Para que pueda tener efecto lo dispuesto en el artículo precedente, siempre que el poseedor actual quiera enajenar el todo o parte de su mitad de bienes vinculados hasta ahora, se hará formal tasación y división de todos ellos con rigurosa igualdad y con intervención del sucesor inmediato, y si éste fuere desconocido, o se hallare bajo a patria potestad del poseedor actual, intervendrá en su nombre el procurador síndico del pueblo donde resida el poseedor, sin exigir por esto derechos ni emolumento alguno. Si faltasen los requisitos expresados, será nulo el contrato de enajenación que se celebre.
XIV. Nadie podrá en lo sucesivo, aunque sea por vía de mejora ni por otro título ni pretexto, fundar mayorazgo, fideicomiso, patronato, capellanía, obra pía ni vinculación alguna sobre ninguna clase de bienes o derechos, ni prohibir directa o indirectamente su enajenación. Tampoco podrá nadie vincular accione sobre bancos u otros fondos extranjeros.
CASTELLS, Irene; MOLINER, Antonio. (2000). Crisis del Antiguo Régimen y Revolución Liberal en España (1789-1845). Barcelona. Ariel. Pág. 106
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