II- LA GUERRA DE LA INDEPENDENCIA Y
LA REVOLUCIÓN.
Seguidamente,
estalló una guerra, la de la Independencia, que para algunos contribuyó a
cohesionar el espíritu de la nación española, que además, en un ejercicio de
revolución profunda de las estructuras políticas, se hacía cargo de sus
destinos al estar huérfana de su rey
(Fernando VII), secuestrado en Valençay.
Para otros, esta guerra tuvo también una importante dimensión
internacional, por el concurso de Gran Bretaña, y civil, porque los afrancesados, los partidarios de José I,
eran también españoles y luchaban por un sistema político que tenía
posibilidades de tener éxito, habida cuenta de que las Juntas y las Cortes de
Cádiz, no podrían resistir el impacto de una guerra contra el ejército más
capaz de Europa, el de Napoleón.
Sin
embargo, pese a las expectativas de los afrancesados, la actuación de la guerrilla, junto con la ayuda inglesa y
el oportuno desastre francés en Rusia, hizo que Napoleón se viera obligado a
firmar el Tratado de Valençay y a
renunciar a la Corona española frente a Fernando VII.
DOCUMENTO 8: INSTRUCCIÓN QUE DEBERÁ OBSERVARSE PARA LA ELECCIÓN
DE DIPUTADOS A CORTES (1 de enero de 1810).
La elección de diputados a Cortes es de tanta gravedad e
importancia que de ella depende el acierto de las resoluciones y medidas para
salvarla Patria, para restituir el Trono a nuestro deseado Monarca y para
restablecer y mejorar una Constitución que sea digna de la Nación española.
Estos grandes objetos, los únicos a que debe atender el honrado y noble
español, no se lograrían ciertamente si posponiendo el interés general de la
Patria al particular de los individuos, fuesen elegidas personas menos aptas, o
por falta de talento o por otras circunstancias, para desempeñar dignamente las
sagradas y difíciles obligaciones de Diputados en las Cortes Generales de la
Nación. Tampoco se conseguirían los altos fines para que están convocadas, si
descuidando malamente las calidades y méritos de los sujetos que deben ser
elegidos, se creyese por una culpable indiferencia que todos eran dignos y a
propósito. Semejantes elecciones, lejos de producir la libertad e independencia
de España, su futura y permanente prosperidad y gloria, serían origen y
principio de grandes males que inevitablemente causarían su ruina y desolación.
Por fortuna estamos muy distantes de tener esos males, porque la Nación,
instruida de sus verdaderos intereses y de los daños funestísimos de la
anarquía, de la revolución y del abuso de Poder no confiamos su representación
sino a personas que por sus virtudes patrióticas, por sus conocidos talentos y
por su meditada prudencia puedan contribuir a que se tomen con tino y acierto
todas las medidas necesarias para establecer las bases sobre las que se ha de
afianzar el edificio de la felicidad pública y privada.
Para dirigir, pues, estos deseos del acierto, de que
están justamente animados los españoles, se han establecido las siguientes
reglas que deberán observarse en la elección de diputados a Cortes.
Capítulo I. […]
Art. 1. La Suprema Junta
Gubernativa de España e Indias dirigirá las convocatorias de Cortes […].
Art. 8. Las Juntas
provinciales electorales nombrarán un Procurador o Diputado de Cortes por cada
50.000 almas que tenga aquella provincia con arreglo al último censo publicado
en el año de 1797.
Art. 12. Aunque los
electores podrán elegir libremente para Procuradores a Cortes a cualquiera de
las personas que tengan las calidades prevenidas en esta instrucción, no
permitiendo las estrechas y apuradas circunstancias en que se halla la Nación
señalar cuantiosas dietas o ayudas a costa a los Diputados, por no recargar a
las provincias con este nuevo gravamen, ni desviar los fondos del sagrado
objeto de la defensa de la Patria, a que deben destinarse con preferencia, encargará esta Junta a los
electores que procuren nombrar a aquellas personas que, además de las prendas y
calidades necesarias para desempeñar tan importante encargo, tengan facultades
suficientes para servirle a su costa. […].
Capítulo II. […].
Art. 1. El objeto de las
Juntas parroquiales es el de cada una elija un elector que se vaya a la cabeza
de su partido.
Art. 2. Estas Juntas se
compondrán de todos los parroquianos que sena mayores de edad de veinticinco
años, y que tengan casa abierta, en cuya clase son igualmente comprendidos los
eclesiásticos seculares.
Art. 3. No podrán asistir a
ellas los que estuvieren procesados por causa criminal, los que hayan sufrido
pena corporal […]; los fallidos, los deudores a los caudales públicos, los
dementes ni los sordo-mudos; tampoco podrán asistir los extranjeros, aunque
estén naturalizados […].
Capítulo III […].
Art. 1. En la cabeza de
cada partido, se reunirá la Junta, compuesta por los electores nombrados por
las parroquias.
Art. 2. El objeto de esta
Junta será la de nombrar el elector o electores que han de concurrir a la
capital del reino o provincia para elegir los Diputados de Cortes. […]
FUENTE: RUEDA, José Carlos
(editor) (1998). Legislación electoral
española. Barcelona, Ariel. Págs. 39-50. (Adaptado).
El siguiente texto
es una selección de artículos de la Constitución de 1812. Se trata de una
selección muy extensa, ya que hemos pretendido recoger todos los aspectos de dicho
documento constitucional que consideramos necesarios para una correcta
comprensión del proceso de transición hacia el mundo contemporáneo, es decir,
el mundo de la monarquía constitucional, de la unificación y homogeneización de
códigos jurídicos, sin tener en cuenta privilegios territoriales ni sociales, y
a un mundo en el que la libertad económica se intentó conseguir.
La Constitución de
1812, texto de 10 títulos y 348 artículos, plasma la influencia de la
separación de poderes de Montesquieu, de la teoría del pacto con el monarca de
Rousseau y de las ideas de Voltaire, además de Locke y otros liberales. Por
tanto, venía a recoger los principios del liberalismo político de la época. ¿En
qué aspectos se observa esto?
En primer lugar, en
el tipo de soberanía. Pese a la redacción del preámbulo, en el que se
especifica que Fernando VII era rey de España por la Gracia de Dios y por la
Constitución, lo que nos haría suponer que nos encontramos dentro de un sistema
de soberanía compartida, el articulado determina que el poder político, la
soberanía, reside esencialmente en la Nación (Art 3), que, además, es
libre independiente y no pertenece a
ninguna dinastía (Art 4). Con ello se rompía con el concepto de pertenencia que
unía a los súbditos, menores de edad política, que no ciudadanos con plenitud
de facultades, con el monarca. Ejemplo de ello son los textos 3 y 4, en los que
los monarcas españoles se refieren a los vasallos como hijos suyos, o el concepto de Pacto
de Familia, tratado internacional entre los dos depositarios del poder
político, que en el siglo XVIII eran los monarcas absolutos.
En segundo lugar,
la confesionalidad del Estado. Sobre este aspecto, además de las continuas
referencias a la religión católica, como se observa en el preámbulo, el artículo
12 explícitamente establece la confesionalidad del Estado y la prohibición del
mantenimiento de otro tipo de culto más allá del catolicismo romano. Este
aspecto debe entenderse como una especie de transacción a un sistema político
que ha pervivido durante siglos, el Antiguo Régimen, y que no puede romperse
radicalmente, ya que las mentalidades continúan siendo esencialmente las
seculares de siempre, es decir, un catolicismo que lo impregna todo. No se
puede ver, por ello, este aspecto con los ojos del siglo XXI.
En tercer lugar, la
separación de poderes. En este caso, esta separación está relativamente clara,
lo que viene a romper con la secular concentración del poder político en las
manos del monarca, característica tan esencial al Antiguo Régimen. Por ello, se
plantea la separación de las diferentes fases en la asunción de medidas
políticas. No obstante, se observa la pervivencia de la participación del
monarca en el poder legislativo, mediante el artículo 15, o gracias al derecho
de veto, que en este caso es suspensivo.
El poder ejecutivo
sí que es privativo del monarca, y el judicial, potestad de jueces
independientes. El legislativo, en gran parte reside en unas Cortes
unicamerales elegidas por sufragio universal masculino indirecto, que es el mismo
que se utilizará para elegir a los cargos municipales, a diferencia del sistema
de designación real del Antiguo Régimen…
Otros aspectos
importantes, además de la tan extensa relación de derechos fundamentales, que
por cierto está muy desordenada, es la especificación del sistema económico y
hacendístico del Estado, en el que se eliminan los privilegios de clase y los
privilegios territoriales, con lo que un elemento fundamental del liberalismo,
la uniformización de códigos, se persigue en el texto constitucional. No
obstante, hay que destacar que tanto los eclesiásticos como los militares aún
mantienen un fuero especial, estableciendo así una evidente concesión a las
antiguas elites del Antiguo Régimen.
DOCUMENTO 9: LA CONSTITUCIÓN DE 1812.
Don Fernando VII por la gracia de Dios y de la
Constitución de la Monarquía española, rey de las Españas, y en ausencia y
cautividad la Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales y
extraordinarias […] En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu
Santo, Autor y Supremo legislador de la sociedad, Las Cortes generales y extraordinarias de la nación
española, […] decretan la siguiente Constitución política: (…)
Art.1º.La Nación española es la reunión de todos los españoles de
ambos hemisferios.
Art.2º.La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede
ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
Art.3º.La soberanía reside esencialmente en la Nación y, por lo
mismo, pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Art.4º.La nación está obligada a conservar y proteger por leyes
sabias y justas la sociedad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos
de todos los individuos que la componen. […]
Art.7º.Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución,
obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas.
Art.8º.También está obligado todo español, sin distinción alguna, a
contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado. […]
Art.12º.La religión de la nación española es y será perpetuamente la
católica, apostólica, romana, única verdadera. La nación la protege por leyes
sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.
Art.13º.El objeto del Gobierno es la felicidad de la nación, puesto
que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los
individuos que la componen.
Art.14º.El Gobierno de la nación española es una Monarquía moderada
hereditaria.
Art.15º.La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el
rey.
Art.16º.La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el rey.
Art.17º.La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y
criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.
Art.18º.Son ciudadanos aquellos españoles […] de ambos hemisferios,
[…]
Art.27º.Las Cortes son la reunión de los diputados que representan la
nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá. […]
Art.31º.Por cada 70.000 almas de población (…) habrá un diputado de
Cortes. […]
Art.34º.Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas
electorales de parroquia, de partido y de provincia. […]
Art.38º.En las juntas de parroquia se nombrará, por cada 200 vecinos,
un elector parroquial.
Art.45º.Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser
ciudadano, mayor de veinticinco años, vecino y residente en la parroquia.
Art.75º.Para ser elector de partido ser requiere ser ciudadano que se
halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, y vecino y
residente en el partido, ya sea del estado seglar o del eclesiástico secular,
[…]
Art.91º.Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté
en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, […]
Art.92º.Se requiere además, para ser elegido diputado de Cortes, tener
una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios. […]
Art.131º.Las facultades de las Cortes son:
-
Primera:
Proponer y decretar las leyes e interpretarlas y derogarlas en caso necesario.
[…]
-
Octava:
Conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el reino. […]
-
Décima:
Fijar todos los años, a propuesta del Rey, las fuerzas de tierra y de mar, […]
-
Vigesimaprima:
Promover y fomentar toda especie de industria, y remover los obstáculos que la
entorpezcan.
-
Vigesimacuarta:
Proteger la libertad política de imprenta.
-
Vigesimaquinta:
Hacer efectiva la responsabilidad del despacho y demás empleados públicos. […]
Art.142º.El Rey tiene la sanción de las leyes. […]
Art. 147. Si el Rey negare la sanción, no se volverá a tratar el asunto
en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.
Art. 148. Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto,
admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey podrá dar la
sanción o negarla por segunda vez […] y en último término, no se tratará del
mismo asunto en aquel año.
Art. 149. Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y
aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho
se entiende que el Rey da la sanción; y presentándosele, la dará, en efecto
[…].
Art.168º.La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a
responsabilidad. […]
Art.170º.La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente
en el Rey […]
Art.171º. Además de la prerrogativa que compete al Rey de sancionar las
leyes y promulgarlas le corresponden como principales facultades las
siguientes:
-
Primera:
Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducente para la
ejecución de las leyes. […]
-
Decimocuarta:
Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas que crea conducentes al
bien de la nación, para que deliberen en la forma prescrita. […]
Art.172º.Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:
Primera: No puede el Rey impedir […] la celebración de las Cortes […] ni
suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y
deliberaciones. Los que le aconsejaren o auxiliasen en cualquier tentativa para
estos actos son declarados traidores y serán perseguidos como tales. […]
Art.180º.A falta del Señor Don Fernando VII de Borbón sucederán sus
descendientes legítimos, así varones como hembras; a falta de éstos sucederán
sus hermanos, y tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y los
descendientes legítimos de éstos por el orden que queda prevenido, guardando en
todos el derecho de representación y la preferencia de las líneas anteriores a
las posteriores. […]
Art.222º.Los secretarios del despacho serán siete […]
Art.242º.La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y
criminales pertenece exclusivamente a los tribunales.
Art.243º.Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las
funciones judiciales, avocar causas pendientes ni mandar abrir los juicios
fenecidos.
Art.245º.Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de
juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art.248º.En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que
un solo fuero para toda clase de personas.
Art.249º.Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado,
en los términos que prescriben las leyes o que en adelante prescribieren.
Art.250º.Los militares gozarán también de fuero particular, en los
términos que previene la ordenanza o en adelante previniere.
Art.258º.El Código Civil y Criminal, y el de Comercio, serán uno mismo
para toda la Monarquía […]
Art.259º.Habrá en la Corte un tribunal, que se llamará Supremo Tribunal
de Justicia. […]
Art.262º.Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del
territorio de cada Audiencia. […]
Art.273º.Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada
cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente.
Art.274º.Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente a lo
contencioso (…).
Art.275º.En todos los pueblos se establecerán alcaldes y las leyes
determinarán la extensión de sus facultades, así en lo contencioso como en lo
económico. […]
Art.280º.No se podrá privar a ningún español del derecho de terminar
sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes.
Art.287º.Ningún español podrá ser preso sin que preceda información sumaria
del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y
asimismo un mandato del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo
de la prisión.
Art.303º.No se usará nunca del tormento ni de los apremios.
Art.304º.Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes.
Art.306º.No podrá ser allanada la casa de ningún español sino en los
casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.
Art.308º.Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado
exigiese, […] la suspensión de alguna de las formalidades prescritas en este
capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretarla por
un tiempo determinado.
Art.309º.Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos
compuestos del alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador del síndico, y
presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto, por el
alcalde […].
Art.312º.Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán
por elección en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios
perpetuos […]
Art.324º.El gobierno político de las provincias residirá en el jefe
superior, nombrado por el rey en cada una de ellas.
Art.325º.En cada provincia habrá una Diputación llamada Provincial (…)
presidida por el jefe superior. (…).
Art.339º.Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con
proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno. […]
Art.
354º.No habrá aduanas sino en los
puertos de mar y en las fronteras […]
Art.356º.Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de
mar, para la defensa exterior del Estado y la conservación del orden interior.
[…]
Art.362º.Habrá en cada provincia cuerpos de Milicias nacionales,
compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y
circunstancias. […]
Art.365º.En caso necesario podrá el rey disponer de esta fuerza dentro
de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin
otorgamiento de las Cortes.
Art.366º.En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas
de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y
contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá una breve
exposición de las obligaciones civiles.
Art.368º.El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino
(…).
Art.371º.Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y
publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación
alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades
que establezcan las leyes.
El siguiente
documento es una selección de artículos del Estatuto de Bayona. Evidentemente,
se trata de un texto de carácter público, porque aspira a constituir el primer
documento constitucional de la historia de nuestro constitucionalismo, por lo
que está dirigido al conjunto de los españoles.
Además, es un
documento de carácter político, pero no sólo. En él se reflejan elementos que
desmontan, de alguna manera, el edificio jurídico del Antiguo Régimen. De
hecho, contiene elementos que propician la reforma, no sólo de las estructuras
políticas, como luego veremos, sino sociales y económicas, del Antiguo régimen.
Este texto fue
aprobado por la Asamblea de bayona el 7 de julio de 1808. Sin embargo, no puede
considerarse, en su génesis, en puridad como una constitución, por dos motivos
básicos. En primer lugar, no fue redactado por unas Cortes que se constituyeran
como representantes de la Nación, sino que fue aprobado una vez impuesto por el
emperador Bonaparte, por vía de su hermano. Este hecho lo incluye dentro de la
categoría de las cartas otorgadas, ya que no procede de la soberanía de la
nación, sino de la del monarca, quien, en virtud de su poder, otorga, concede, este documento. Incluso en el preámbulo del texto se
determina que José I es rey por la gracia
de Dios, en clara referencia al origen divino de los monarcas absolutos. En
ningún texto constitucional posterior de nuestro constitucionalismo se refleja
tan exclusiva y claramente el origen de la soberanía.
El segundo motivo
es la composición de la Asamblea que la aprobó. Ésta fue, como ya hemos
señalado, la Asamblea de Bayona, un cuerpo que debía estar formada, en su
proyecto, por cincuenta miembros del estamento eclesiástico, por cincuenta del
estamento nobiliario, y por cincuenta del pueblo llano. Por tanto, una
formación eminentemente estamental, que se deslegitimó con la concurrencia de
tan sólo sesenta y cinco personas.
Sin embargo, en
esencia modificaba las estructuras sociales y económicas del Antiguo Régimen:
libertades de comercio e industria, eliminación de ciertos privilegios
estamentales y territoriales (aduanas interiores), de fideicomisos,
mayorazgos…establecimiento de la igualdad ante el impuesto… aunque a nivel
político el monarca, que lo era por derecho divino, como ya hemos visto, tenía
tan sólo los límites que marcaban los derechos de los españoles contenidos en
el texto.
Otros aspectos que
atenuaban su carácter revolucionario eran la constitución de las Cortes, aún de
manera estamental, y la existencia de un Senado elegido por el rey, que
disponía de funciones controladoras de la libertad de imprenta (que aún así y
todo sería mucho más amplia que con el sistema anterior).
Su valoración
histórica se debe concretar en que, según algunos autores, gracias a su
existencia, los liberales pudieron imponerse en las Cortes de Cádiz, y diseñar
un sistema legislativo que desmontó desde los cimientos (con matices, como
sabemos) el constructo del Antiguo Régimen.
DOCUMENTO 10: EL ESTATUTO DE BAYONA.
En nombre de Dios
Todopoderoso, DON JOSEF NAPOLEÓN, por la gracia de Dios Rey de las Españas y de
las Indias: Habiendo oído de la Junta Nacional, congregada en Bayona de orden
nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los franceses […]
Hemos decretado y decretamos la siguiente Constitución, para que se guarde como
ley fundamental de nuestros Estados y como base del pacto que une a nuestros
pueblos con Nos, y a Nos con nuestros pueblos.
Art. 1º.La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en
todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no
se permitirá ninguna otra.
Art. 27º. Habrá nueve Ministerios […]
Art. 32º.El Senado se compondrá: 1º De los infantes de España que
tengan dieciocho años cumplidos. 2º De veinticuatro individuos, nombrados por
el Rey entre los Ministros, los Capitanes Generales del Ejército y Armada, los
embajadores, consejeros de Estado y los del Consejo Real.
Art. 33º. Ninguno podrá ser nombrado Senador si no tiene cuarenta años
cumplidos.
Art. 34º. Las plazas de Senador serán de por vida. (…).
Art.39º. Toca al Senado velar sobre la conservación de la libertad
individual y de la libertad de imprenta, luego que esta última se establezca
por Ley, como se previene después.
Art. 40º. Una junta de cinco senadores […] conocerá […] de las prisiones
[…] cuando las personas presas no han sido puestas en libertad, o entregadas a
disposición de los Tribunales, dentro de un mes de su prisión. […].
Art.45º. Una junta de cinco senadores, nombrados por el mismo Senado,
tendrá el encargo de velar sobre la libertad de imprenta. (…) esta junta se
llamará Junta senatoria de la libertad de imprenta.
Art.46º. Los autores, impresores y libreros que crean tener motivo
para quejarse de que se les hayan impedido la impresión o la venta de una obra, podrán recurrir
directamente y por medio de petición a la Junta senatoria de libertad de
imprenta.
Art.47º.Cuando la Junta entienda que la publicación de la obra no
perjudica al Estado, requerirá al Ministro que ha dado la orden para que la
revoque.
Art.52º.Habrá un Consejo de Estado presidido por el Rey (…).
Art.57º.Los proyectos de leyes civiles y los reglamentos generales de
la administración pública serán examinados y extendidos por el Consejo de
Estado. […]
Art.61º.Habrá Cortes o Juntas de la Nación, compuesta de 172
individuos, divididos en tres Estamentos, a saber: El Estamento del Clero. El
de la Nobleza. El del Pueblo (…).
Art.67.Los diputados de las provincias de España e islas adyacentes,
serán nombrados por éstas a razón de un diputado por 300.000 habitantes, poco
más o menos (…).
Art.72.Para ser diputado de las provincias o por las ciudades se
necesitará ser propietario de bienes raíces.
Art.87º.Los reinos y provincias españolas en América y Asia gozarán de
los mismos derechos que la metrópoli.
Art.88º.Será libre en dichos reinos y provincias toda especie de
cultivo e industria.
Art.89º.Se permitirá el comercio recíproco entre los reinos y
provincias entre sí y con la metrópoli.
Art.90º.No podrá concederse privilegio alguno de exportación o
importación en dichos reinos y provincias.
Art.96º.Las Españas y las Indias se gobernarán por un solo Código de
leyes civiles y criminales.
Art.97º.El orden judicial será independiente en sus funciones.
Art.98º.La Justicia se administrará en nombre del Rey, por Juzgados y
tribunales que el mismo establecerá. Por tanto los Tribunales que tienen
atribuciones especiales y todas las justicias de abadengo, órdenes y señoríos,
quedan suprimidas.
Art.99º.El Rey nombrará todos los jueces.
Art.116º.Las Aduanas interiores de partido a partido y de provincia a
provincia quedan suprimidas en España e Indias. Se trasladarán las fronteras de
tierra o mar.
Art.117º.El sistema de contribuciones será igual en todo el Reino.
Art.118º.Todos los privilegios, que actualmente existen concedidos a
cuerpos o a particulares, quedan suprimidos. La supresión de estos privilegios,
si han sido adquiridos por precio, se entiende hecha bajo indemnización; la
supresión de los de jurisdicción será sin ella. (…).
Art.135º.Todo fideicomiso, mayorazgo o sustitución de los que
actualmente existen y cuyos bienes, sea por sí solo o por reunión de otros en
una misma persona, no produzcan una renta anual de cinco mil pesos fuertes
quedan abolidos. El poseedor actual continuará gozando de dichos bienes
restituidos a la clase de libres.
Art.136º.Todo poseedor de bienes actualmente afectos a fideicomiso,
mayorazgo o sustitución, que produzca una renta anual de de más de cinco mil
pesos fuertes, podrá pedir, si no lo tiene por conveniente, que dichos bienes
vuelvan a la clase de libres.
El permiso necesario para este efecto ha de ser el Rey
quien lo conceda.
Art.137º.Todo fideicomiso, mayorazgo o sustitución, de los que
actualmente existen, que produzcan por sí mismo o por la reunión de muchos
fideicomisos, mayorazgos […] una renta
anual que exceda de veinte mil pesos fuertes, se reducirá al capital que
produzca líquidamente la referida suma, y los bienes que pasen de dicho capital,
volverán a entrar en la clase de libres, continuando así en poder de sus
actuales poseedores.
Art.140.Los diferentes grados y clases de nobleza actualmente
existentes, serán conservados con sus respectivas distinciones, aunque sin
exención alguna de las cargas y obligaciones públicas, y sin que jamás pueda
exigirse la calidad de la nobleza para los empleos civiles ni eclesiásticos, ni
para los grados militares de mar y tierra. Los servicios y los talentos serán
los únicos que proporcionarán los ascensos.
Este texto, el
documento 10, es un fiel reflejo del sentir de los afrancesados, aquellos
españoles que apoyaron a José I, en la creencia de que las armas francesas,
claramente victoriosas en las guerras europeas, no tendrían demasiados
problemas en España (de hecho se sabe que el propio Napoleón empezó enviando
tropas excesivamente bisoñas a la península, en clara demostración del
desprecio que sentía por los ejércitos de los Borbones). Como consecuencia,
sería el proyecto josefino, y no el de los gaditanos, el que tendría más
posibilidades de éxito de acabar con el Antiguo Régimen.
Como sabemos, no
fue así, y las armas inglesas, en conjunción con la guerrilla y los ejércitos
españoles, acabaron con las tropas napoleónicas (son despreciar la ayuda que
supuso el descalabro del la Grande Armèe en
Rusia, por lo que Napoleón tuvo que sacar tropas de la península). Así, en 1814
Fernando VII, en virtud del Tratado de Valençay, volvió como rey repuesto.
DOCUMENTO
11: DISCURSO AFRANCESADO EN LA LOGIA “SANTA JULIA”.
No
temáis que nuestras tareas filantrópicas sean interrumpidas o perturbadas por
el genio maléfico que tantos y tan graves daños ha causado a nuestra amada
patria. Nuestro pensamiento es libre, como nuestras personas y propiedades. El
brazo invencible del gran Napoleón derrotó el monstruo odioso, el abominable
tribunal que con eterno oprobio de la razón humana ha violado impunemente por
tantos siglos el derecho más sagrado del hombre, Gloria inmortal al gran
Napoleón, vengador de los ultrajes hechos a la España por una canalla detestable
que había establecido su tiránico imperio sobre el entendimiento del hombre.
Gloria inmortal al Emperador filosófico que ha querido darnos un Rey ilustrado,
bajo cuyos auspicios volverán los españoles a ser hombres, y destruidos los
monumentos funestos de la superstición, se levantarán sobre sus ruinas los
verdaderos templos de la razón, las glorias de los francmasones.
FUENTE: DUFOUR, Gérard: (1999) La
Guerra de la Independencia. Madrid. Historia 16. Biblioteca de Historia.
DOCUMENTO 12: OPINIÓN DE ARTURO CAMPIÓN SOBRE EL SENTIMIENTO
NACIONAL
La Guerra de la Independencia fue gigantesca
hoguera en cuyas llamas se fundieron muchos de los sentimientos y de las ideas
particularistas. […] y arruinóse de hecho el edificio foral, puesto que
imperaban, aunque intermitentemente, las autoridades centrales…y nadie se
preguntaba si una medida o disposición era un contrafuero, sino si parecía o
era patriótica…Y aquella gran conflagración…provocó el predominio de la
tendencia nacional sobre la tendencia local…persuadiéndose de que existían
negocios de mayor momento que los negocios navarros, y que aun éstos no era ya
posible plantearlos y resolverlos separadamente de los generales.
FUENTE: GONZÁLEZ ANTÓN, Luis (1998) España y las Españas. Madrid. Alianza.
Los documentos que
ofrecemos a continuación son el vivo ejemplo del sentir y del espíritu de las
Cortes de Cádiz. Con ellos se desmontó el sistema del Antiguo Régimen, aunque
no necesariamente implicó una redistribución de la propiedad. De hecho, desde
una perspectiva marxista, ahondó en la lucha de clases entre los colonos, que
dejaban de serlo para pasar a asalariados, y los nuevos detentadores plenos de
la propiedad de la tierra.
DOCUMENTO 13: ABOLICIÓN DE SEÑORÍOS. DECRETO DE 6 AGOSTO
DE 1.811
Art. 1.- Desde ahora quedan incorporados a la
Nación todos los señoríos jurisdiccionales, de qualquier clase y condición que
sean.
Art. 2.- Se procederá al nombramiento de todas
las justicias y demás funcionarios públicos por el mismo orden y según se
verifica en los pueblos de realengo.
Art. 4.- Quedan abolidos los dictados de vasallos
y vasallaje y las prestaciones, así reales como personales, que deban su origen
a título jurisdiccional, a excepción de los que procedan de contrato libre en,
uso del sagrado derecho de la propiedad.
Art. 5.- Los señoríos territoriales y solariegos
quedan desde ahora en la clase de los demás derechos de propiedad particular,
sino son de aquellos que, por su naturaleza, deban incorporarse a la Nación, o
de los en que no se hayan cumplido las condiciones con que se concedieron, lo
que resultará de los títulos de adquisición.
Art. 7.- Quedan abolidos los privilegios llamados
exclusivos, privativos y prohibitivos que tengan el mismo origen de señorío,
como son los de la pesca, caza, hornos, aprovechamiento de aguas, montes, y
demás, quedando al libre uso de los pueblos, con arreglo al derecho común y a
las reglas municipales establecidas en cada pueblos, sin que por eso los dueños
se entiendan privados del uso que, como particulares, puedan hacer (de ellos).
FUENTE:
MOXO, S.: La disolución del régimen señorial en España. Madrid, 1.965,
pp. 191 y 192
DOCUMENTO 14: LA OBRA ECONÓMICA Y SOCIAL DE LAS CORTES DE
CÁDIZ LA LIBERTAD ECONÓMICA
"Quede
enteramente libre y expedito el tráfico y comercio interior de granos y demás
producciones de una y otras provincias de la Monarquía (Decreto de 8 de junio
de 1.813).
"...
se podrán establecer fábricas o artefactos, de cualquier clase que sean sin
necesidad de permiso, sujetándose solamente a las reglas de policía adoptadas
en los pueblos para su salubridad " (Propuesta del Conde de Toreno, 26
abril, 1.813).
"Los
gremios atacan la propiedad más sagrada del hombre, la que proviene del talento
y la aplicación, la que le acompaña hasta los extremos del globo y la que le
puede salvar más fácilmente de las violencias de un tirano " (Antillon,
diputado en Cortes, mayo de 1.813).
Actas
de sesiones de las Cortes de Cádiz, año 1.813.
FUENTE: ARTOLA, M.: Los orígenes
de la España contemporánea. Madrid, 1.959, T. I, pp. 489- 491
DOCUMENTO 15: LA LIBERTAD DE IMPRENTA DE 1810.
Atendiendo las Cortes
generales y extraordinarias á que la facultad individual de los ciudadanos de
publicar sus pensamientos é ideas políticas es, no solo un freno de las
arbitrariedad de los que gobiernan, sino también un medio de ilustrar á la Nación
en general, y el único camino para llevar al conocimiento de la verdadera
opinión pública, han venido en decretar lo siguiente:
Art I. Todos los cuerpos y
personas particulares, de qualquiera condición y estado que sean, tienen
libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de
licencia, revisión ó aprobación alguna anteriores á la publicación, bajo las
restricciones y responsabilidades que se expresarán en el presente decreto.
Art II. Por tanto quedan
abolidos todos los actuales juzgados de Imprentas, y la censura de las obras políticas
precedente á su impresión.
Art III. Los autores é
impresores serán responsables respectivamente del abuso de esta libertad.
Art IV. Los libelos
infamatorios, los escritos calumniosos, los subversivos de las leyes
fundamentales de la monarquía, los licenciosos y contrarios á la decencia
pública y buena costumbre serán castigados con la pena de la ley, y las que
aquí se señalarán.
Art V. Los jueces y
tribunales respectivos entenderán en la averiguación, calificación y castigo de
los delitos que se cometan por el abuso de la libertad de la Imprenta,
arreglándose á lo dispuesto por las leyes y en este reglamento.
Art VI. Todos los escritos
sobre materias de religión quedan sujetos á la previa censura de los ordinarios
eclesiásticos, según lo establecido en el Concilio de Trento. […]
Art IX. Los autores ó
editores que abusando de la libertad de la Imprenta contravinieren á lo
dispuesto, […] sufrirán la pena señalada por las leyes según la gravedad del
delito,[…].
Art X. Los impresores de
obras ó escritos que se declaren inocentes ó no perjudiciales serán castigados
con cincuenta ducados de multa en caso de omitir en ellas sus nombres ó algún
otro de los requisitos indicados en el artículo VIII. […]
Art XII. Los impresores de
escritos sobre materias de religión sin la previa licencia de los Ordinarios,
deberán la pena pecuniaria que se les imponga, sin perjuicio de las que, en
razón del exceso en que incurran, tenga ya establecidas las leyes.
Art XIII. Para asegurar la
libertad de la Imprenta, y contener al mismo tiempo su abuso, las Cortes
nombrarán una Junta suprema de Censura, que deberá residir cerca del Gobierno,
compuesta de nueve individuos; y á propuesta de ellos otra semejante en cada
capital de provincia compuesta de cinco.
Art XIV. Serán
eclesiásticos tres de los individuos de la Junta suprema de censura, y dos de
los cinco de las Juntas de las provincias, y los demás serán seculares, y unos
y otros sujetos instruidos, y que tengan virtud, […] talento necesario para el
grave encargo que se les encomienda.
Art XV. Será de su cargo
examinar las obras que se hayan denunciado al Poder ejecutivo ó Justicias
respectivas; y si la Junta censoria de provincia juzgase, fundando su dictamen,
que deben ser detenidas, lo harán así los jueces, y recogerán los ejemplares
vendidos. […]
Art XIX. Aunque los libros
de religión no puedan imprimirse sin licencia del Ordinario, no podrá éste
negarla sin previa censura y audiencia del interesado.[…]
Tendrálo entendido el
Consejo de Regencia, y cuidará de hacerlo imprimir, publicar y circular.—
Real Isla de León, 10 de
Noviembre de 1810.—.
No hay comentarios:
Publicar un comentario