jueves, 25 de octubre de 2012

La guerra de la Independencia y la Revolución

Aquí os presento algunos documentos referidos a la Guerra de la Independencia, y a la revolución subsiguiente.


II- LA GUERRA DE LA INDEPENDENCIA Y LA REVOLUCIÓN.

 

Seguidamente, estalló una guerra, la de la Independencia, que para algunos contribuyó a cohesionar el espíritu de la nación española, que además, en un ejercicio de revolución profunda de las estructuras políticas, se hacía cargo de sus destinos al estar huérfana de su rey (Fernando VII), secuestrado en Valençay.  Para otros, esta guerra tuvo también una importante dimensión internacional, por el concurso de Gran Bretaña, y civil, porque los afrancesados, los partidarios de José I, eran también españoles y luchaban por un sistema político que tenía posibilidades de tener éxito, habida cuenta de que las Juntas y las Cortes de Cádiz, no podrían resistir el impacto de una guerra contra el ejército más capaz de Europa, el de Napoleón.

Sin embargo, pese a las expectativas de los afrancesados, la actuación de la guerrilla, junto con la ayuda inglesa y el oportuno desastre francés en Rusia, hizo que Napoleón se viera obligado a firmar el Tratado de Valençay y a renunciar a la Corona española frente a Fernando VII.

 

DOCUMENTO 8: INSTRUCCIÓN QUE DEBERÁ OBSERVARSE PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS A CORTES (1 de enero de 1810).

            La elección de diputados a Cortes es de tanta gravedad e importancia que de ella depende el acierto de las resoluciones y medidas para salvarla Patria, para restituir el Trono a nuestro deseado Monarca y para restablecer y mejorar una Constitución que sea digna de la Nación española. Estos grandes objetos, los únicos a que debe atender el honrado y noble español, no se lograrían ciertamente si posponiendo el interés general de la Patria al particular de los individuos, fuesen elegidas personas menos aptas, o por falta de talento o por otras circunstancias, para desempeñar dignamente las sagradas y difíciles obligaciones de Diputados en las Cortes Generales de la Nación. Tampoco se conseguirían los altos fines para que están convocadas, si descuidando malamente las calidades y méritos de los sujetos que deben ser elegidos, se creyese por una culpable indiferencia que todos eran dignos y a propósito. Semejantes elecciones, lejos de producir la libertad e independencia de España, su futura y permanente prosperidad y gloria, serían origen y principio de grandes males que inevitablemente causarían su ruina y desolación. Por fortuna estamos muy distantes de tener esos males, porque la Nación, instruida de sus verdaderos intereses y de los daños funestísimos de la anarquía, de la revolución y del abuso de Poder no confiamos su representación sino a personas que por sus virtudes patrióticas, por sus conocidos talentos y por su meditada prudencia puedan contribuir a que se tomen con tino y acierto todas las medidas necesarias para establecer las bases sobre las que se ha de afianzar el edificio de la felicidad pública y privada.

            Para dirigir, pues, estos deseos del acierto, de que están justamente animados los españoles, se han establecido las siguientes reglas que deberán observarse en la elección de diputados a Cortes.

Capítulo I. […]

Art. 1. La Suprema Junta Gubernativa de España e Indias dirigirá las convocatorias de Cortes […].

Art. 8. Las Juntas provinciales electorales nombrarán un Procurador o Diputado de Cortes por cada 50.000 almas que tenga aquella provincia con arreglo al último censo publicado en el año de 1797.

Art. 12. Aunque los electores podrán elegir libremente para Procuradores a Cortes a cualquiera de las personas que tengan las calidades prevenidas en esta instrucción, no permitiendo las estrechas y apuradas circunstancias en que se halla la Nación señalar cuantiosas dietas o ayudas a costa a los Diputados, por no recargar a las provincias con este nuevo gravamen, ni desviar los fondos del sagrado objeto de la defensa de la Patria, a que deben destinarse con  preferencia, encargará esta Junta a los electores que procuren nombrar a aquellas personas que, además de las prendas y calidades necesarias para desempeñar tan importante encargo, tengan facultades suficientes para servirle a su costa. […].

Capítulo II. […].

Art. 1. El objeto de las Juntas parroquiales es el de cada una elija un elector que se vaya a la cabeza de su partido.

Art. 2. Estas Juntas se compondrán de todos los parroquianos que sena mayores de edad de veinticinco años, y que tengan casa abierta, en cuya clase son igualmente comprendidos los eclesiásticos seculares.

Art. 3. No podrán asistir a ellas los que estuvieren procesados por causa criminal, los que hayan sufrido pena corporal […]; los fallidos, los deudores a los caudales públicos, los dementes ni los sordo-mudos; tampoco podrán asistir los extranjeros, aunque estén naturalizados […].

Capítulo III […].

Art. 1. En la cabeza de cada partido, se reunirá la Junta, compuesta por los electores nombrados por las parroquias.

Art. 2. El objeto de esta Junta será la de nombrar el elector o electores que han de concurrir a la capital del reino o provincia para elegir los Diputados de Cortes. […]

FUENTE: RUEDA, José Carlos (editor) (1998). Legislación electoral española. Barcelona, Ariel. Págs. 39-50. (Adaptado).

 

El siguiente texto es una selección de artículos de la Constitución de 1812. Se trata de una selección muy extensa, ya que hemos pretendido recoger todos los aspectos de dicho documento constitucional que consideramos necesarios para una correcta comprensión del proceso de transición hacia el mundo contemporáneo, es decir, el mundo de la monarquía constitucional, de la unificación y homogeneización de códigos jurídicos, sin tener en cuenta privilegios territoriales ni sociales, y a un mundo en el que la libertad económica se intentó conseguir.

La Constitución de 1812, texto de 10 títulos y 348 artículos, plasma la influencia de la separación de poderes de Montesquieu, de la teoría del pacto con el monarca de Rousseau y de las ideas de Voltaire, además de Locke y otros liberales. Por tanto, venía a recoger los principios del liberalismo político de la época. ¿En qué aspectos se observa esto?

En primer lugar, en el tipo de soberanía. Pese a la redacción del preámbulo, en el que se especifica que Fernando VII era rey de España por la Gracia de Dios y por la Constitución, lo que nos haría suponer que nos encontramos dentro de un sistema de soberanía compartida, el articulado determina que el poder político, la soberanía, reside esencialmente en la Nación (Art 3), que, además, es libre  independiente y no pertenece a ninguna dinastía (Art 4). Con ello se rompía con el concepto de pertenencia que unía a los súbditos, menores de edad política, que no ciudadanos con plenitud de facultades, con el monarca. Ejemplo de ello son los textos 3 y 4, en los que los monarcas españoles se refieren a los vasallos como hijos suyos, o el concepto de Pacto de Familia, tratado internacional entre los dos depositarios del poder político, que en el siglo XVIII eran los monarcas absolutos.

En segundo lugar, la confesionalidad del Estado. Sobre este aspecto, además de las continuas referencias a la religión católica, como se observa en el preámbulo, el artículo 12 explícitamente establece la confesionalidad del Estado y la prohibición del mantenimiento de otro tipo de culto más allá del catolicismo romano. Este aspecto debe entenderse como una especie de transacción a un sistema político que ha pervivido durante siglos, el Antiguo Régimen, y que no puede romperse radicalmente, ya que las mentalidades continúan siendo esencialmente las seculares de siempre, es decir, un catolicismo que lo impregna todo. No se puede ver, por ello, este aspecto con los ojos del siglo XXI.

En tercer lugar, la separación de poderes. En este caso, esta separación está relativamente clara, lo que viene a romper con la secular concentración del poder político en las manos del monarca, característica tan esencial al Antiguo Régimen. Por ello, se plantea la separación de las diferentes fases en la asunción de medidas políticas. No obstante, se observa la pervivencia de la participación del monarca en el poder legislativo, mediante el artículo 15, o gracias al derecho de veto, que en este caso es suspensivo.

El poder ejecutivo sí que es privativo del monarca, y el judicial, potestad de jueces independientes. El legislativo, en gran parte reside en unas Cortes unicamerales elegidas por sufragio universal masculino indirecto, que es el mismo que se utilizará para elegir a los cargos municipales, a diferencia del sistema de designación real del Antiguo Régimen…

Otros aspectos importantes, además de la tan extensa relación de derechos fundamentales, que por cierto está muy desordenada, es la especificación del sistema económico y hacendístico del Estado, en el que se eliminan los privilegios de clase y los privilegios territoriales, con lo que un elemento fundamental del liberalismo, la uniformización de códigos, se persigue en el texto constitucional. No obstante, hay que destacar que tanto los eclesiásticos como los militares aún mantienen un fuero especial, estableciendo así una evidente concesión a las antiguas elites del Antiguo Régimen.

 

DOCUMENTO 9: LA CONSTITUCIÓN DE 1812.

Don Fernando VII por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española, rey de las Españas, y en ausencia y cautividad la Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias […] En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, Autor y Supremo legislador de la sociedad, Las Cortes  generales y extraordinarias de la nación española, […] decretan la siguiente Constitución política: (…)

Art.1º.La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.

Art.2º.La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.

Art.3º.La soberanía reside esencialmente en la Nación y, por lo mismo, pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

Art.4º.La nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la sociedad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen. […]

Art.7º.Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas.

Art.8º.También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado. […]

Art.12º.La religión de la nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.

Art.13º.El objeto del Gobierno es la felicidad de la nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.

Art.14º.El Gobierno de la nación española es una Monarquía moderada hereditaria.

Art.15º.La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el rey.

Art.16º.La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el rey.

Art.17º.La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.

Art.18º.Son ciudadanos aquellos españoles […] de ambos hemisferios, […]

Art.27º.Las Cortes son la reunión de los diputados que representan la nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá. […]

Art.31º.Por cada 70.000 almas de población (…) habrá un diputado de Cortes. […]

Art.34º.Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia. […]

Art.38º.En las juntas de parroquia se nombrará, por cada 200 vecinos, un elector parroquial.

Art.45º.Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinticinco años, vecino y residente en la parroquia.

Art.75º.Para ser elector de partido ser requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar o del eclesiástico secular, […]

Art.91º.Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, […]

Art.92º.Se requiere además, para ser elegido diputado de Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios. […]

Art.131º.Las facultades de las Cortes son:

-          Primera: Proponer y decretar las leyes e interpretarlas y derogarlas en caso necesario. […]

-          Octava: Conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el reino. […]

-          Décima: Fijar todos los años, a propuesta del Rey, las fuerzas de tierra y de mar, […]

-          Vigesimaprima: Promover y fomentar toda especie de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan.

-          Vigesimacuarta: Proteger la libertad política de imprenta.

-          Vigesimaquinta: Hacer efectiva la responsabilidad del despacho y demás empleados públicos. […]

Art.142º.El Rey tiene la sanción de las leyes. […]

Art. 147. Si el Rey negare la sanción, no se volverá a tratar el asunto en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.

Art. 148. Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey podrá dar la sanción o negarla por segunda vez […] y en último término, no se tratará del mismo asunto en aquel año.

Art. 149. Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sanción; y presentándosele, la dará, en efecto […].

Art.168º.La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad. […]

Art.170º.La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey […]

Art.171º. Además de la prerrogativa que compete al Rey de sancionar las leyes y promulgarlas le corresponden como principales facultades las siguientes:

-          Primera: Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducente para la ejecución de las leyes. […]

-          Decimocuarta: Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas que crea conducentes al bien de la nación, para que deliberen en la forma prescrita. […]

Art.172º.Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes: Primera: No puede el Rey impedir […] la celebración de las Cortes […] ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejaren o auxiliasen en cualquier tentativa para estos actos son declarados traidores y serán perseguidos como tales. […]

Art.180º.A falta del Señor Don Fernando VII de Borbón sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras; a falta de éstos sucederán sus hermanos, y tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de éstos por el orden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representación y la preferencia de las líneas anteriores a las posteriores. […]

Art.222º.Los secretarios del despacho serán siete […]

Art.242º.La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales.

Art.243º.Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes ni mandar abrir los juicios fenecidos.

Art.245º.Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Art.248º.En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas.

Art.249º.Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes o que en adelante prescribieren.

Art.250º.Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza o en adelante previniere.

Art.258º.El Código Civil y Criminal, y el de Comercio, serán uno mismo para toda la Monarquía […]

Art.259º.Habrá en la Corte un tribunal, que se llamará Supremo Tribunal de Justicia. […]

Art.262º.Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada Audiencia. […]

Art.273º.Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente.

Art.274º.Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente a lo contencioso (…).

Art.275º.En todos los pueblos se establecerán alcaldes y las leyes determinarán la extensión de sus facultades, así en lo contencioso como en lo económico. […]

Art.280º.No se podrá privar a ningún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes.

Art.287º.Ningún español podrá ser preso sin que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandato del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión.

Art.303º.No se usará nunca del tormento ni de los apremios.

Art.304º.Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes.

Art.306º.No podrá ser allanada la casa de ningún español sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.

Art.308º.Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, […] la suspensión de alguna de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretarla por un tiempo determinado.

Art.309º.Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos compuestos del alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador del síndico, y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto, por el alcalde […].

Art.312º.Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos […]

Art.324º.El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el rey en cada una de ellas.

Art.325º.En cada provincia habrá una Diputación llamada Provincial (…) presidida por el jefe superior. (…).

Art.339º.Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno. […]

Art. 354º.No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras […]

Art.356º.Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado y la conservación del orden interior. […]

Art.362º.Habrá en cada provincia cuerpos de Milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y circunstancias. […]

Art.365º.En caso necesario podrá el rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.

Art.366º.En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá una breve exposición de las obligaciones civiles.

Art.368º.El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino (…).

Art.371º.Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que establezcan las leyes.

 

El siguiente documento es una selección de artículos del Estatuto de Bayona. Evidentemente, se trata de un texto de carácter público, porque aspira a constituir el primer documento constitucional de la historia de nuestro constitucionalismo, por lo que está dirigido al conjunto de los españoles.

Además, es un documento de carácter político, pero no sólo. En él se reflejan elementos que desmontan, de alguna manera, el edificio jurídico del Antiguo Régimen. De hecho, contiene elementos que propician la reforma, no sólo de las estructuras políticas, como luego veremos, sino sociales y económicas, del Antiguo régimen.

Este texto fue aprobado por la Asamblea de bayona el 7 de julio de 1808. Sin embargo, no puede considerarse, en su génesis, en puridad como una constitución, por dos motivos básicos. En primer lugar, no fue redactado por unas Cortes que se constituyeran como representantes de la Nación, sino que fue aprobado una vez impuesto por el emperador Bonaparte, por vía de su hermano. Este hecho lo incluye dentro de la categoría de las cartas otorgadas, ya que no procede de la soberanía de la nación, sino de la del monarca, quien, en virtud de su poder, otorga, concede, este documento. Incluso en el preámbulo del texto se determina que José I es rey por la gracia de Dios, en clara referencia al origen divino de los monarcas absolutos. En ningún texto constitucional posterior de nuestro constitucionalismo se refleja tan exclusiva y claramente el origen de la soberanía.

El segundo motivo es la composición de la Asamblea que la aprobó. Ésta fue, como ya hemos señalado, la Asamblea de Bayona, un cuerpo que debía estar formada, en su proyecto, por cincuenta miembros del estamento eclesiástico, por cincuenta del estamento nobiliario, y por cincuenta del pueblo llano. Por tanto, una formación eminentemente estamental, que se deslegitimó con la concurrencia de tan sólo sesenta y cinco personas.

Sin embargo, en esencia modificaba las estructuras sociales y económicas del Antiguo Régimen: libertades de comercio e industria, eliminación de ciertos privilegios estamentales y territoriales (aduanas interiores), de fideicomisos, mayorazgos…establecimiento de la igualdad ante el impuesto… aunque a nivel político el monarca, que lo era por derecho divino, como ya hemos visto, tenía tan sólo los límites que marcaban los derechos de los españoles contenidos en el texto.

Otros aspectos que atenuaban su carácter revolucionario eran la constitución de las Cortes, aún de manera estamental, y la existencia de un Senado elegido por el rey, que disponía de funciones controladoras de la libertad de imprenta (que aún así y todo sería mucho más amplia que con el sistema anterior).

Su valoración histórica se debe concretar en que, según algunos autores, gracias a su existencia, los liberales pudieron imponerse en las Cortes de Cádiz, y diseñar un sistema legislativo que desmontó desde los cimientos (con matices, como sabemos) el constructo del Antiguo Régimen.


DOCUMENTO 10: EL ESTATUTO DE BAYONA.

En nombre de Dios Todopoderoso, DON JOSEF NAPOLEÓN, por la gracia de Dios Rey de las Españas y de las Indias: Habiendo oído de la Junta Nacional, congregada en Bayona de orden nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los franceses […] Hemos decretado y decretamos la siguiente Constitución, para que se guarde como ley fundamental de nuestros Estados y como base del pacto que une a nuestros pueblos con Nos, y a Nos con nuestros pueblos.

Art. 1º.La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra.

Art. 27º. Habrá nueve Ministerios […]

Art. 32º.El Senado se compondrá: 1º De los infantes de España que tengan dieciocho años cumplidos. 2º De veinticuatro individuos, nombrados por el Rey entre los Ministros, los Capitanes Generales del Ejército y Armada, los embajadores, consejeros de Estado y los del Consejo Real.

Art. 33º. Ninguno podrá ser nombrado Senador si no tiene cuarenta años cumplidos.

Art. 34º. Las plazas de Senador serán de por vida. (…).

Art.39º. Toca al Senado velar sobre la conservación de la libertad individual y de la libertad de imprenta, luego que esta última se establezca por Ley, como se previene después.

Art. 40º. Una junta de cinco senadores […] conocerá […] de las prisiones […] cuando las personas presas no han sido puestas en libertad, o entregadas a disposición de los Tribunales, dentro de un mes de su prisión. […].

Art.45º. Una junta de cinco senadores, nombrados por el mismo Senado, tendrá el encargo de velar sobre la libertad de imprenta. (…) esta junta se llamará Junta senatoria de la libertad de imprenta.

Art.46º. Los autores, impresores y libreros que crean tener motivo para quejarse de que se les hayan impedido la impresión o  la venta de una obra, podrán recurrir directamente y por medio de petición a la Junta senatoria de libertad de imprenta.

Art.47º.Cuando la Junta entienda que la publicación de la obra no perjudica al Estado, requerirá al Ministro que ha dado la orden para que la revoque.

Art.52º.Habrá un Consejo de Estado presidido por el Rey (…).

Art.57º.Los proyectos de leyes civiles y los reglamentos generales de la administración pública serán examinados y extendidos por el Consejo de Estado. […]

Art.61º.Habrá Cortes o Juntas de la Nación, compuesta de 172 individuos, divididos en tres Estamentos, a saber: El Estamento del Clero. El de la Nobleza. El del Pueblo (…).

Art.67.Los diputados de las provincias de España e islas adyacentes, serán nombrados por éstas a razón de un diputado por 300.000 habitantes, poco más o menos (…).

Art.72.Para ser diputado de las provincias o por las ciudades se necesitará ser propietario de bienes raíces.

Art.87º.Los reinos y provincias españolas en América y Asia gozarán de los mismos derechos que la metrópoli.

Art.88º.Será libre en dichos reinos y provincias toda especie de cultivo e industria.

Art.89º.Se permitirá el comercio recíproco entre los reinos y provincias entre sí y con la metrópoli.

Art.90º.No podrá concederse privilegio alguno de exportación o importación en dichos reinos y provincias.

Art.96º.Las Españas y las Indias se gobernarán por un solo Código de leyes civiles y criminales.

Art.97º.El orden judicial será independiente en sus funciones.

Art.98º.La Justicia se administrará en nombre del Rey, por Juzgados y tribunales que el mismo establecerá. Por tanto los Tribunales que tienen atribuciones especiales y todas las justicias de abadengo, órdenes y señoríos, quedan suprimidas.

Art.99º.El Rey nombrará todos los jueces.

Art.116º.Las Aduanas interiores de partido a partido y de provincia a provincia quedan suprimidas en España e Indias. Se trasladarán las fronteras de tierra o mar.

Art.117º.El sistema de contribuciones será igual en todo el Reino.

Art.118º.Todos los privilegios, que actualmente existen concedidos a cuerpos o a particulares, quedan suprimidos. La supresión de estos privilegios, si han sido adquiridos por precio, se entiende hecha bajo indemnización; la supresión de los de jurisdicción será sin ella. (…).

Art.135º.Todo fideicomiso, mayorazgo o sustitución de los que actualmente existen y cuyos bienes, sea por sí solo o por reunión de otros en una misma persona, no produzcan una renta anual de cinco mil pesos fuertes quedan abolidos. El poseedor actual continuará gozando de dichos bienes restituidos a la clase de libres.

Art.136º.Todo poseedor de bienes actualmente afectos a fideicomiso, mayorazgo o sustitución, que produzca una renta anual de de más de cinco mil pesos fuertes, podrá pedir, si no lo tiene por conveniente, que dichos bienes vuelvan a la clase de libres.

            El permiso necesario para este efecto ha de ser el Rey quien lo conceda.

Art.137º.Todo fideicomiso, mayorazgo o sustitución, de los que actualmente existen, que produzcan por sí mismo o por la reunión de muchos fideicomisos, mayorazgos […]  una renta anual que exceda de veinte mil pesos fuertes, se reducirá al capital que produzca líquidamente la referida suma, y los bienes que pasen de dicho capital, volverán a entrar en la clase de libres, continuando así en poder de sus actuales poseedores.

Art.140.Los diferentes grados y clases de nobleza actualmente existentes, serán conservados con sus respectivas distinciones, aunque sin exención alguna de las cargas y obligaciones públicas, y sin que jamás pueda exigirse la calidad de la nobleza para los empleos civiles ni eclesiásticos, ni para los grados militares de mar y tierra. Los servicios y los talentos serán los únicos que proporcionarán los ascensos.

 

Este texto, el documento 10, es un fiel reflejo del sentir de los afrancesados, aquellos españoles que apoyaron a José I, en la creencia de que las armas francesas, claramente victoriosas en las guerras europeas, no tendrían demasiados problemas en España (de hecho se sabe que el propio Napoleón empezó enviando tropas excesivamente bisoñas a la península, en clara demostración del desprecio que sentía por los ejércitos de los Borbones). Como consecuencia, sería el proyecto josefino, y no el de los gaditanos, el que tendría más posibilidades de éxito de acabar con el Antiguo Régimen.

Como sabemos, no fue así, y las armas inglesas, en conjunción con la guerrilla y los ejércitos españoles, acabaron con las tropas napoleónicas (son despreciar la ayuda que supuso el descalabro del la Grande Armèe en Rusia, por lo que Napoleón tuvo que sacar tropas de la península). Así, en 1814 Fernando VII, en virtud del Tratado de Valençay, volvió como rey repuesto.

 

DOCUMENTO 11: DISCURSO AFRANCESADO EN LA LOGIA “SANTA JULIA”.    

            No temáis que nuestras tareas filantrópicas sean interrumpidas o perturbadas por el genio maléfico que tantos y tan graves daños ha causado a nuestra amada patria. Nuestro pensamiento es libre, como nuestras personas y propiedades. El brazo invencible del gran Napoleón derrotó el monstruo odioso, el abominable tribunal que con eterno oprobio de la razón humana ha violado impunemente por tantos siglos el derecho más sagrado del hombre, Gloria inmortal al gran Napoleón, vengador de los ultrajes hechos a la España por una canalla detestable que había establecido su tiránico imperio sobre el entendimiento del hombre. Gloria inmortal al Emperador filosófico que ha querido darnos un Rey ilustrado, bajo cuyos auspicios volverán los españoles a ser hombres, y destruidos los monumentos funestos de la superstición, se levantarán sobre sus ruinas los verdaderos templos de la razón, las glorias de los francmasones.

FUENTE: DUFOUR, Gérard: (1999) La Guerra de la Independencia. Madrid. Historia 16. Biblioteca de Historia.

 

DOCUMENTO 12: OPINIÓN DE ARTURO CAMPIÓN SOBRE EL SENTIMIENTO NACIONAL

La Guerra de la Independencia fue gigantesca hoguera en cuyas llamas se fundieron muchos de los sentimientos y de las ideas particularistas. […] y arruinóse de hecho el edificio foral, puesto que imperaban, aunque intermitentemente, las autoridades centrales…y nadie se preguntaba si una medida o disposición era un contrafuero, sino si parecía o era patriótica…Y aquella gran conflagración…provocó el predominio de la tendencia nacional sobre la tendencia local…persuadiéndose de que existían negocios de mayor momento que los negocios navarros, y que aun éstos no era ya posible plantearlos y resolverlos separadamente de los generales.

FUENTE: GONZÁLEZ ANTÓN, Luis (1998) España y las Españas. Madrid. Alianza.

 

Los documentos que ofrecemos a continuación son el vivo ejemplo del sentir y del espíritu de las Cortes de Cádiz. Con ellos se desmontó el sistema del Antiguo Régimen, aunque no necesariamente implicó una redistribución de la propiedad. De hecho, desde una perspectiva marxista, ahondó en la lucha de clases entre los colonos, que dejaban de serlo para pasar a asalariados, y los nuevos detentadores plenos de la propiedad de la tierra.

 

DOCUMENTO 13: ABOLICIÓN DE SEÑORÍOS. DECRETO DE 6 AGOSTO DE 1.811

Art. 1.- Desde ahora quedan incorporados a la Nación todos los señoríos jurisdiccionales, de qualquier clase y condición que sean.

Art. 2.- Se procederá al nombramiento de todas las justicias y demás funcionarios públicos por el mismo orden y según se verifica en los pueblos de realengo.

Art. 4.- Quedan abolidos los dictados de vasallos y vasallaje y las prestaciones, así reales como personales, que deban su origen a título jurisdiccional, a excepción de los que procedan de contrato libre en, uso del sagrado derecho de la propiedad.

Art. 5.- Los señoríos territoriales y solariegos quedan desde ahora en la clase de los demás derechos de propiedad particular, sino son de aquellos que, por su naturaleza, deban incorporarse a la Nación, o de los en que no se hayan cumplido las condiciones con que se concedieron, lo que resultará de los títulos de adquisición.

Art. 7.- Quedan abolidos los privilegios llamados exclusivos, privativos y prohibitivos que tengan el mismo origen de señorío, como son los de la pesca, caza, hornos, aprovechamiento de aguas, montes, y demás, quedando al libre uso de los pueblos, con arreglo al derecho común y a las reglas municipales establecidas en cada pueblos, sin que por eso los dueños se entiendan privados del uso que, como particulares, puedan hacer (de ellos).

FUENTE: MOXO, S.: La disolución del régimen señorial en España. Madrid, 1.965, pp. 191 y 192

 

 

 

 

 

 

DOCUMENTO 14: LA OBRA ECONÓMICA Y SOCIAL DE LAS CORTES DE CÁDIZ LA LIBERTAD ECONÓMICA

"Quede enteramente libre y expedito el tráfico y comercio interior de granos y demás producciones de una y otras provincias de la Monarquía (Decreto de 8 de junio de 1.813).

"... se podrán establecer fábricas o artefactos, de cualquier clase que sean sin necesidad de permiso, sujetándose solamente a las reglas de policía adoptadas en los pueblos para su salubridad " (Propuesta del Conde de Toreno, 26 abril, 1.813).

"Los gremios atacan la propiedad más sagrada del hombre, la que proviene del talento y la aplicación, la que le acompaña hasta los extremos del globo y la que le puede salvar más fácilmente de las violencias de un tirano " (Antillon, diputado en Cortes, mayo de 1.813).

Actas de sesiones de las Cortes de Cádiz, año 1.813.

FUENTE: ARTOLA, M.: Los orígenes de la España contemporánea. Madrid, 1.959, T. I, pp. 489- 491

 

DOCUMENTO 15: LA LIBERTAD DE IMPRENTA DE 1810.

Atendiendo las Cortes generales y extraordinarias á que la facultad individual de los ciudadanos de publicar sus pensamientos é ideas políticas es, no solo un freno de las arbitrariedad de los que gobiernan, sino también un medio de ilustrar á la Nación en general, y el único camino para llevar al conocimiento de la verdadera opinión pública, han venido en decretar lo siguiente:

Art I. Todos los cuerpos y personas particulares, de qualquiera condición y estado que sean, tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión ó aprobación alguna anteriores á la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que se expresarán en el presente decreto.

Art II. Por tanto quedan abolidos todos los actuales juzgados de Imprentas, y la censura de las obras políticas precedente á su impresión.

Art III. Los autores é impresores serán responsables respectivamente del abuso de esta libertad.

Art IV. Los libelos infamatorios, los escritos calumniosos, los subversivos de las leyes fundamentales de la monarquía, los licenciosos y contrarios á la decencia pública y buena costumbre serán castigados con la pena de la ley, y las que aquí se señalarán.

Art V. Los jueces y tribunales respectivos entenderán en la averiguación, calificación y castigo de los delitos que se cometan por el abuso de la libertad de la Imprenta, arreglándose á lo dispuesto por las leyes y en este reglamento.

Art VI. Todos los escritos sobre materias de religión quedan sujetos á la previa censura de los ordinarios eclesiásticos, según lo establecido en el Concilio de Trento. […]

Art IX. Los autores ó editores que abusando de la libertad de la Imprenta contravinieren á lo dispuesto, […] sufrirán la pena señalada por las leyes según la gravedad del delito,[…].

Art X. Los impresores de obras ó escritos que se declaren inocentes ó no perjudiciales serán castigados con cincuenta ducados de multa en caso de omitir en ellas sus nombres ó algún otro de los requisitos indicados en el artículo VIII. […]

Art XII. Los impresores de escritos sobre materias de religión sin la previa licencia de los Ordinarios, deberán la pena pecuniaria que se les imponga, sin perjuicio de las que, en razón del exceso en que incurran, tenga ya establecidas las leyes.

Art XIII. Para asegurar la libertad de la Imprenta, y contener al mismo tiempo su abuso, las Cortes nombrarán una Junta suprema de Censura, que deberá residir cerca del Gobierno, compuesta de nueve individuos; y á propuesta de ellos otra semejante en cada capital de provincia compuesta de cinco.

Art XIV. Serán eclesiásticos tres de los individuos de la Junta suprema de censura, y dos de los cinco de las Juntas de las provincias, y los demás serán seculares, y unos y otros sujetos instruidos, y que tengan virtud, […] talento necesario para el grave encargo que se les encomienda.

Art XV. Será de su cargo examinar las obras que se hayan denunciado al Poder ejecutivo ó Justicias respectivas; y si la Junta censoria de provincia juzgase, fundando su dictamen, que deben ser detenidas, lo harán así los jueces, y recogerán los ejemplares vendidos. […]

Art XIX. Aunque los libros de religión no puedan imprimirse sin licencia del Ordinario, no podrá éste negarla sin previa censura y audiencia del interesado.[…]

Tendrálo entendido el Consejo de Regencia, y cuidará de hacerlo imprimir, publicar y circular.—

Real Isla de León, 10 de Noviembre de 1810.—.

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