I- EL RÉGIMEN DEL ESTATUTO REAL.
El régimen político del Estatuto Real es el primer episodio que, sin solución de continuidad, desemboca en el sistema político doctrinario.
Este sistema político se implantó en el país en 1834, a raíz de las necesidades de la Corona de conseguir apoyos sociales y militares. Recordemos que en 1834 la guerra carlista ya era un conflicto bélico en toda su dimensión, y que militares como el general Llauder, capitán general de Cataluña, o el general Vicente Jenaro de Qusada, capitán general de Castilla la Vieja, se habían quejado del excesivo inmovilismo del gobierno de Cea Bermúdez, gabinete formado por ilustrados que provenían del reinado de Fernando VII.
Como ya hemos comentado, la Reina Gobernadora necesitaba el apoyo de los grandes propietarios y comerciantes, y de muchos ilustrados. Por ello, era necesario un cambio político, pero controlado y desde arriba. Había que conservar, por encima de todo, el trono de Isabel II. De esta manera, se inició un sistema caracterizado por un reformismo administrativo y económico, con ciertas dosis de aperturismo político, y que contó con el concurso y la ayuda de los liberales moderados que se habían exiliado durante el último período fernandino.
A nivel económico, por tanto, loa Corona emitió ciertos decretos liberalizadores, como la eliminación de los privilegios, fueros y monopolios que ejercían los gremios. No se abolían, pero sí su esencia tradicional. Sin embargo, estas medidas no satisficieron a todos, y algunos exigieron, en ese mismo 1834, la abolición definitiva, lo cual no ocurrió. Esta abolición definitiva tuvo lugar, por fin, en 1836, con la revolución auténticamente liberal de ese año.
Otros instrumentos económicos del régimen del Estatuto Real fueron la libertad de comercio e industria, y de trabajo, así como de movilidad de trabajadores por todo el territorio, así como decretos de libertad de comercio y de fin de privilegios de la ganadería. Todas ellas medidas que contenían ciertas dosis de liberalismo, pero no era un liberalismo total. Eso, sí, estas medidas, junto con la anterior, implicaban el fin de las trabas económicas del Antiguo Régimen, aunque en actividades económicas relativamente reducidas a los núcleos urbanos, por lo que la esencia de la estructura económica, el campo y sus relaciones jurídicas y económicas, continuaba indemne.
La consecuencia de todas ellas fue el apoyo progresivo de las elites económicas del país: los grandes propietarios, los comerciantes de entidad, los grandes productores…mientras que los campesinos, menestrales y artesanos, quedaban fuera de estos beneficios y sufrían las consecuencias de la liberalización del mercado y de las actividades industriales.
Estas clases sociales consiguieron su mayor victoria con la pieza fundamental del sistema, el Estatuto Real. Es éste un texto en el que se observa, en su artículo 1, que la Corona convoca Cortes en virtud de la tradición jurídica española, es decir, las Partidas y la Nueva Recopilación (Con arreglo a lo que previenen la ley 5.a, título 15, partida 2.a, y las leyes 1.ª y 2.ª, título 7.°, libro 6.° de la Nueva Recopilación[…]). Por ello, es la Historia, y no la soberanía nacional, quienes determinan el origen del poder. Se trata de una clara referencia a las ideas de Jovellanos y de la soberanía compartida, al menos.
En este línea, el artículo 33 hace referencia a un derecho de veto en el que no se observan limitaciones de ninguna clase. Además, la Corona dispone del poder ejecutivo (artículo 24), y de una función muy importante en el legislativo, ya que sólo la Corona puede convocar, disolver y suspender las Corte4es (artículo 38).
Respecto a la estructura de estas Cortes, se trata de un parlamento bicameral, en el que los Próceres o cámara alta, está formada por un número ilimitado de nobles, eclesiásticos y propietarios (en línea con los textos económicos antes comentados). Muchos de ellos son hereditarios (artículo 6) o nombrados por el rey (7).
En esta línea, debemos hacer notar que las Cortes sólo pueden discutir sobre un tema en virtud de un decreto de la Corona, que para legislar deben contar con la aprobación y con la sanción del Rey, que no disponen de iniciativa legislativa porque no pueden aprobar leyes, pero sí dirigir peticiones al Rey… y que la cámara baja está formada por los Procuradores, que son elegidos por una parte muy restringida de la población.
Como consecuencia, la influencia de la Corona sobre este poder es más que considerable, y, al no existir referencia alguna al tipo de soberanía, deducimos que se trata de soberanía real, por lo que el texto es una concesión de dicha soberanía. Así, se trata de una Carta Otorgada, en un sistema muy doctrinario, en línea con los textos franceses de 1814 (Carta Otorgada) y 1830, o el belga de 1831, o el sistema británico del período…
Así, nos encontramos con un régimen político que algunos autores han considerado como de un liberalismo muy limitado, y otros como una tercera vía entre el liberalismo (en cualquiera de sus variantes) y el absolutismo.
Los textos que aquí se presentan son un fiel exponente de este sistema. El último de ellos, en realidad, muestra las carencias políticas del sistema, ya que pide todos aquellos derechos individuales y políticos (libertad de imprenta, inviolabilidad del domicilio, etc.) que no aparecen en el texto constitucional de 1834.
Este documento, que apareció en El Eco del Comercio, publicación periódica en la que expresaban sus ideas futuros miembros de progresismo, como Joaquín María López, solicita la inclusión y el respeto de unos derechos que sí aparecían en la Constitución de 1812. No se atendió esta petición, y buena prueba de ello fueron las algaradas y las juntas que se formaron en 1835, así como la quema de algunos conventos, sospechosos de connivencia con los carlistas. Un año más tarde, en 1836, estas algaradas cristalizaron en el Motín de los sargentos de La Granja, que condujo a la jura, por parte de la Regente, del texto de 1812, y así la certificación del final de este régimen, y su sustitución por otro más liberal, pese a que los principios de Cádiz se matizaran sobremanera.
DOCUMENTO 1: EL ESTATUTO REAL.
Art.1 Con arreglo a lo que previenen la ley 5.a, título 15, partida 2.a, y las leyes 1.ª y 2.ª, título 7.°, libro 6.° de la Nueva Recopilación, Su Majestad la Reina Gobernadora, en nombre de su excelsa hija doña Isabel II, ha resuelto convocar las Cortes generales del Reino.
Art.2 Las Cortes generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino.
Art.3 El Estamento de Próceres del Reino se compondrá:
1. De muy reverendos arzobispos y dos obispos.
2. De Grandes de España.
3. De títulos de Castilla.
4. De un número indeterminado de españoles elevados en dignidad e ilustres por sus servicios en las varias carreras, y que sean o hayan sido secretarios del Despacho, procuradores del Reino, consejeros de Estado, embajadores o ministros plenipotenciarios, generales de mar o de ministros de los Tribunales Supremos.
5. De los propietarios territoriales o de fábricas, manufacturas o estamos mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes el poseer una renta anual de sesenta mil reales, y el haber sido anteriormente procuradores del Reino.
6. De los que en la enseñanza pública o cultivando las ciencias o las letras hayan adquirido gran renombre y celebridad, con tal que disfruten una renta anual de sesenta mil reales ya provenga de bienes propios ya de sueldo cobrado del Erario.
Art.4 Bastará ser Arzobispo u Obispo electo o auxiliar para poder ser elegido, en clase de tal, y tomar asiento en el estamento de Próceres del Reino.
Art.5 Todos los Grandes de España son miembros natos del Estamento de Próceres del Reino; y tomarán asiento en él, con tal que reúnan las condiciones siguientes:
1 .a Tener veinticinco años cumplidos.
2. a Estar en posesión de la Grandeza y tenerla por derecho propio.
3. a Acreditar que disfrutan una renta anual de doscientos mil reales.
4. a No tener sujetos los bienes a ningún género de intervención.
5. a No hallarse procesados criminalmente.
6. a No ser súbditos de otra potencia.
Art.6 La dignidad de Prócer del Reino es hereditaria en los Grandes de España.
Art.7 El Rey elige y nombra los demás próceres del Reino cuya dignidad es vitalicia.
Art.8 Los títulos de Castilla que fueran nombrados próceres del Reino deberán justificar que reúnen las condiciones siguientes:
1. a Ser mayores de veinticinco años.
2. a Estar en posesión de Título de Castilla, y tenerlo por derecho propio.
3. a Disfrutar una renta anual de ochenta mil reales.
4. a No tener sujetos a ningún género de intervención.
5. a No hallarse procesados criminalmente.
6. a No ser súbditos de otra potencia.
Art.9 El número de próceres del Reino es ilimitado.
Art.10 La dignidad de Prócer del Reino se pierde únicamente por incapacidad legal, en virtud de sentencia por la que se haya impuesto pena infamatoria.
Art.11 El reglamento determinará todo lo concerniente al régimen interior y al modo de deliberar del Estamento de los Próceres del Reino.
Art.12 El Rey elegirá de entre los Próceres del Reino, cada vez que se congreguen las Cortes, a los que hayan de ejercer durante aquella reunión de Presidente y Vicepresidente de dicho estamento.
Art.13 El Estamento de Procuradores del Reino se compondrá de las personas que se nombren con arreglo a la ley de elecciones.
Art.14 Para ser Procurador del Reino se requiere:
1. Ser natural de estos Reinos o hijo de padres españoles.
2. Tener treinta años cumplidos.
3. Estar en posesión de una renta propia anual de doce mil reales.
4. Haber nacido en la provincia que le nombre, o haber residido en ella durante los dos últimos años, o poseer en ella algún predio rústico o urbano, o capital de censo que reditúen la mitad de la renta necesaria para ser Procurador del Reino.
En el caso de que un mismo individuo haya sido elegido procurador a Cortes por más de una provincia tendrá el derecho de optar entre las que le hubieren nombrado.
Art.15 No podrán ser procuradores del Reino: […]
4. Los negociantes que estén declarados en quiebra o que hayan suspendido sus pagos.
5. Los propietarios que tengan intervenidos sus bienes.
6. Los deudores a los fondos públicos en calidad de segundos contribuyentes.
Art.17 La duración de los poderes de los procuradores del Reino será de tres años […]
Art.24 Al Rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes.
Presidente del Consejo de Ministros.
Art.30 Con arreglo a la ley 2.a, título 7º, libro 6º, de la Nueva Recopilación, se convocarán las Cortes del Reino cuando ocurra algún negocio arduo, cuya gravedad, a juicio del Rey, exija consultarlas.
Art.31 Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya sometido expresamente a su examen en virtud de un Decreto Real.
Art.32 Queda, sin embargo, expedito el derecho que siempre han ejercitado las Cortes de elevar peticiones al Rey, haciéndolo del modo y forma que se prefijará en el reglamento.
Art.33 Para la formación de las leyes se requiere la aprobación de uno y otro Estamento y la sanción del Rey.
Art.34 Con arreglo a la ley 1ª, título 7°, libro 6º, de la Nueva Recopilación, no se exigirán tributos ni contribuciones, de ninguna clase, sin que a propuesta del Rey los hayan votado las Cortes.
Art.36 Antes de votar las Cortes las contribuciones que hayan de imponerse, se les presentará por los respectivos secretarios del Despacho una exposición en que se manifieste el estado que tengan los varios ramos de la Administración pública, debiendo después el Ministro de Hacienda presentar a las Cortes el presupuesto de gastos y de los medios de satisfacerlos.
Art.37 El Rey suspenderá las Cortes en virtud de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros; y en cuanto se lea aquél se separarán uno y otro Estamento, sin poder volver a reunirse ni tomar ninguna deliberación ni acuerdo.
Art.38 En el caso que el Rey suspendiere las Cortes, no volverán éstas a reunirse sino en virtud de una nueva convocatoria.
En Aranjuez, a 10 de abril de 1834. A don Francisco Martínez de la Rosa, Presidente del Consejo de Ministros.
DOCUMENTO 30: LIBERTAD DE INDUSTRIA: R.D. DE 20 DE ENERO DE 1834.
Deseando remover cuantos obstáculos se opusieron hasta ahora al fomento y prosperidad de las diferentes industrias, convencida de que las reglas contenidas en los estatutos y ordenanzas que dirigen las asociaciones gremiales, formadas para protegerlas, han servido tal vez para acelerar su decadencia; […] he tenido á bien […] resolver, en nombre de mi amada Hija Doña Isabel II, que todas las ordenanzas, estatutos o reglamentos peculiares á cada ramo de industria fabril que rigen hoy, ó que se formen en lo sucesivo, hayan de arreglarse para que merezcan la Real aprobación a las bases siguientes:
1ª Las asociaciones gremiales, cualquiera que fuera su denominación o so objeto, no gozan de fuero privilegiado, y dependen exclusivamente de la autoridad municipal de cada pueblo. […]
3ª No podrán formarse asociaciones gremiales destinadas a monopolizar el trabajo en favor de determinado número de individuos.
4ª Tampoco pueden formarse gremios que vinculen a un determinado número de personas el tráfico de confites, bollos, bebidas, frutas, verduras ni el de ningún otro artículo de comer y beber. Exceptúanse de esta disposición los panaderos, visto que no pueden ejercer esta industria en cuanto posean un capital, que la autoridad municipal determine en cada pueblo para no temer en caso alguno falta de pan.
5ª Ninguna ordenanza gremial será aprobada si contiene disposiciones contrarias a la libertad de la fabricación, a la de la circulación interior de los géneros y frutos del reino, o a la concurrencia indebida del trabajo y de los capitales. […]
7ª El que se halle incorporado en un gremio podrá trasladar su industria a cualquier punto del reino que le acomode, sin otra formalidad que la de hacerse inscribir en el gremio del pueblo de su nueva residencia.
8ª Todo individuo puede ejercer simultáneamente cuantas industrias posea, sin otra obligación que la de inscribirse en los gremios respectivos a ellas.
9ª Toda ordenanza gremial […] habrá de conformarse a las reglas anteriores, y ninguna podrá ponerse en ejecución sin la Real aprobación. […] En Palacio a 20 de Enero de 1834.= A. D. Javier de Burgos.
FUENTE: GÓMEZ URDÁNEZ, TUÑÓN DE LARA, MAINER, GARCÍA DELGADO (1985) Textos y documentos de historia moderna y contemporánea (siglos XVIII-XX). Madrid. Labor. Págs. 175-176 (Adaptado).
DOCUMENTO 7: PETICIÓN PARA QUE SE FIJASEN LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS ESPAÑOLES agosto 1834
Art. 1. La libertad individual es protegida y garantizada: por consecuencia ningún español puede ser obligado a hacer lo que la ley no ordena.
Art. 2. Todos los españoles pueden publicar sus pensamientos por la imprenta sin previa censura; pero con sujección a las leyes que reprimen los abusos.
Art. 3. Ningún español puede ser perseguido, preso, arrestado, ni separado de su dominio sino en los casos previstos por la ley y en la forma que ella prescriba.
Art. 4. La ley no tiene efecto retroactivo; y ningún español será juzgado por comisiones, sino por los tribunales establecidos por ella antes de la perpetración del delito.
Art. 5. La casa de todos los españoles es un asilo que no puede ser allanado sino en los casos y forma que ordene la ley.
Art. 6. La ley es igual para todos los españoles; por lo mismo ella protege, premia y castiga igualmente.
Art. 7. Todos los españoles son igualmente admisibles a los empleos civiles y militares, sin más distinción que la capacidad y el mérito.
Art. 8. Todos los españoles tienen igual obligación de pagar contribuciones votadas libremente por las Cortes en proporción a sus haberes.
Art. 9. La propiedad es inviolable y se prohíbe la confiscación de bienes.
Art. 10. La autoridad o funcionario público que atacase la liberad individual, la seguridad personal o la propiedad comete un crimen, y es responsable con arreglo a las leyes.
Art. 11. Los secretarios del Despacho son responsables por las infracciones de las leyes fundamentales, por los delitos de traición y concusión, y por los atentados contra la libertad individual, seguridad personal y derecho de propiedad.
Art. 12. La Milicia Urbana se organizará en toda la nación en conformidad de los reglamentos y ordenanzas que discutie4ron y aprobaron las Cortes.
Eco del Comercio, 4 de agosto de 1834, núm. 95
FUENTE: MOLINER PRADA, Antonio (1988). Joaquín María López y el partido progresista. 1834-1843. Alicante, Instituto Joan Gil-Albert p. 130
2 comentarios:
Hola, ¿me podría aclarar a que se refiere en el art.1 del estatuto real cuando dice "la nueva recopilación"?. ¿Se refiere a su mismo estatuto?
Otro concepto que no entiendo es el de las "Partidas", a que se refiere?
Gracias!
En principio, la nueva recopilación hace referencia a la recopilación de que Felipe II sancionó en 1567, mediante la pertinente Ptragmática Sanción, y que recogía la legislación antigua castellana, como lasLeyes de Toro de 1505 y las recopilaciones anteriores: el Ordenamiento de Alcalá de 1348 y al Ordenamiento de Montalvo de 1484.
Las Partidas eran es un cuerpo de leyes redactado en la Corona de Castilla, durante el reinado de Alfionso X el Sabio, para homogeneizar el sistema legislativo castellano.
Lo realmente importante es que se hace referencia a la vieja y tradicional legislación castellana, para legitimar la soberanía.
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