domingo, 28 de noviembre de 2010

Breves notas sobre la Constitución de 1856

El texto que aparece a continuación es la Constitución que se aprobó en 1856, pero que no se llegó a promulgar, porque el general O’Donnell disolvió las Cortes Constituyentes.
En ella se pueden constatar los principios políticos del progresismo y de la Constitución de 1837, pero más maduros y más adaptados a los nuevos tiempos. De esta forma, la soberanía es nacional, como se observa en el artículo 1, a diferencia del texto de 1837 que simplemente dibujaba este principio en el preámbulo.
Respecto a la configuración de los derechos individuales y las libertades públicas, el texto de 1856 habla de la unidad de fueros e igualdad ante la ley (artículos 5, 6 y 7) pero el listado de derechos es simplemente político, y no social. Así, se vuelve a una libertad de imprenta más amplia, y al juicio por jurados, pero la igualdad ante el impuesto es muy genérica, y no será incompatible con las medidas de Alejandro Mon y de Ramón de Santillán, típicamente doctrinarias.
En cuanto a las relaciones con la Iglesia, el texto de 1856 no se declara católico, lo que supone, por primera vez en el constitucionalismo español, un avance hacia la laicidad. No obstante en ese artículo 14, el Estado se compromete a mantener el culto y el clero, con lo que mantiene una continuidad con la legislación moderada (artículo 11 de la Constitución de 1845 y Ley de mantenimiento de culto y clero de 1845).
En lo tocante a la separación de poderes, asistimos a una diferenciación mucho más clara que en los textos de 1837 y 1845, ya que, si bien es cierto que el legislativo está compartido entre las Cortes y el Rey (artículo 15), el Senado, que existe, está formado por senadores electivos (aunque en condiciones más restrictivas que para la elección de diputados) con lo que la Corona perdía un importante instrumento de control de este poder. además, si bien es cierto que el derecho de veto de la monarquía se mantiene, no es un privilegio exclusivo de la Corona, sino que también disfrutan de él el Congreso y el Senado (artículos 40 y 50).
Otros aspectos típicamente reivindicados por los progresistas también aparecen, como una administración local autónoma como es el caso de una administración provincial enteramente elegida por el pueblo, no como tras los Consejos provinciales moderados, o unos ayuntamientos libres de la legislación de 1840 y de 1845. En esta línea se retoma la Milicia Nacional, con lo que el ideario progresista, con algunas diferencias, vuelve, a nivel político, al poder.

DOCUMENTO 2: LA CONSTITUCIÓN NON NATA DE 1856.
Art.1 Todos los poderes públicos emanan de la Nación, en la que reside esencialmente la soberanía, y por lo mismo exclusivamente a la Nación el derecho de establecer sus leyes fundamentales. […]
Art.3 Todos los españoles pueden publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.
No se podrá secuestrar ningún impreso hasta después de haber empezado a circular. La calificación de los delitos de imprenta corresponde a los jurados.
Art.4 Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinen las leyes.
Art.5 Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art.6 Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Para ninguna distinción ni empleo público se requiere la calidad de nobleza.
Art.7 Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art.8 No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Los que contravinieran a esta disposición, como autores o cómplices, además de las penas que se les impongan por infracción de la Constitución serán responsables de daños y perjuicios y perderán sus empleos y todos los derechos a ellos anejos.
Art.9 Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley. […]
Pero ni en una ni en otra ley se podrá en ningún caso autorizar al Gobierno para extrañar del Reino, ni deportar, ni desterrar fuera de la Península a los españoles.
Art.10 Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Art.11 No se podrá imponer la pena capital por delitos meramente políticos.
Art.12 Tampoco se impondrá por ningún delito la pena de confiscación de bienes.
Art.13 Ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.
Art. 14 La Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles.
Pero ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión.
Art.15 La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art.16 Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados. […]
Art.18 Los senadores son elegidos del mismo modo y por los mismos electores que los diputados de las Cortes. […]
Art.20 Para ser senador se requiere: ser español, mayor de cuarenta años y hallarse en uno de los cuatro casos siguientes:
1º Pagar con dos años de antelación 3.000 reales de contribución directa.
2º Tener 30.000 reales de renta procedentes de bienes propios.
3º Disfrutar 30.000 reales de sueldo de un empleo que no se pueda perder legalmente sin previa formación de causa.
4º Percibir o tener declarado derecho a percibir 30.000 reales anuales por jubilación, retiro o cesantía. […]
Art. 23 Los hijos del Rey y del inmediato sucesor a la Corona son senadores a la edad de veinticinco años. […]
Art.25 […] La elección será directa y por provincias.
Art.26 Para ser diputado se requiere ser español, de estado seglar, haber cumplido veinticinco años y tener las demás circunstancias que exija la ley electoral. […]
Art.37 El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art.38 Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados; y si en el Senado sufrieren alguna alteración, sin que pueda obtenerse avenencia entre los dos Cuerpos, pasará a la sanción Real lo que aprobase el Congreso definitivamente.
Art.39 Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman en pluralidad absoluta de votos; mas para votar definitivamente las leyes, se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que le componen.
Art.40 Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechase algún proyecto de ley o le negare el Rey la sanción no podrá volverse a proponer otro proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.
Art.41 Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
1. Recibir al Rey, al inmediato sucesor de la Corona y a la Regencia o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
2. Resolver cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión a la Corona.
3. Elegir Regente o Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor cuando lo previene la Constitución.
4. Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado. […]
Art.48 La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.
Art.49. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior conforme a la Constitución y a las leyes.
Art.50. El Rey sanciona y promulga las leyes. […]
Art.52 Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
1º Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes. […]
9° Nombrar y separar libremente a los ministros. […]
Art.53 El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1º Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español.
2° Para admitir tropas extranjeras en el Reino. […]
8° Para enajenar en todo o en parte los bienes del patrimonio de la Corona. […]
Art.55 La Reina legítima de las Españas es doña Isabel II de Borbón.
Art.56 La sucesión en el trono de las Españas será según el orden regular de primogenitura y representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores, en la misma línea del grado más próximo al más remoto, en el mismo grado el varón a la hembra y en el mismo sexo la persona de más edad a la de menos.
Art.57 Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de doña Isabel II de Borbón, sucederán, por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos, hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuvieran excluidos.
Art.59 Cuando reine una hembra, si marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino. […]
Art.65 Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad será firmado por el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito. […]
Art.67 A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras que las de juzgar y hacer que se juzgado. […]
Art.71 Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.
Art.72 La justicia se administra en nombre del Rey.
Art.73 Las leyes determinarán la época y el modo en que ha de establecerse el juicio por jurados para toda clase de delitos y cuantas garantías sean eficaces para impedir los atentados contra la seguridad individual de los españoles.
Art.74 En cada provincia habrá una Diputación compuesta del número de individuos que determine la ley, nombrados por los mismos electores que los diputados a Cortes.
Estas corporaciones entenderán en todos los negocios de interés peculiar de las respectivas provincias y en los municipales que determinen las leyes.
Art.75 Para el gobierno interior de los pueblos no habrá más que Ayuntamientos compuestos de alcaldes o regidores, nombrados unos y otros directa e indirectamente por los vecinos que paguen contribución directa para los gastos generales, provinciales o municipales en la cantidad que, conforme a la escala de población, establezca la ley.
Art.76 La ley determinará la organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos.
Art.77 […] Los individuos de estas Corporaciones y los funcionarios públicos de todas clases que cometan abusos, faltas o delitos en la formación de las listas, o en cualquier otro acto electoral, podrán ser acusados por acción popular, y juzgados sin necesidad de autorización del Gobierno. […][…]
Art.81 No puede el Gobierno, ni las Diputaciones provinciales, ni los Ayuntamientos, ni autoridad alguna, exigir ni cobrar, ni los pueblos están obligados a pagar ninguna contribución ni arbitrio que no esté aprobado por ley expresa.
Los contribuyentes que afronten el todo o parte de sus cuotas ilegalmente exigidas, sin ser apremiados o ejecutados, perderán lo que hubieren entregado, quedando a beneficio del Tesoro público.
Los ministros, corporaciones y funcionarios públicos que a esto faltaren, y los empleados que obedecieren o transmitieren sus órdenes o intervinieren en la exacción de cantidades no aprobadas por las Cortes, perderán sus empleos y todos los derechos a ellos anejos, además de incurrir en las penas que se les impongan como infractores de la Constitución.
Art.82 También se necesítala autorización de una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Art.83 La Deuda pública está bajo la salvaguardia de la Nación.
Art.84 Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar de mar y tierra.
Las leyes que determinen esta fuerza se votarán antes que la de presupuestos.
Art.85 Habrá en cada provincia Cuerpos de Milicia nacional, cuya organización y servicio se arreglará por una ley El Rey podrá, en caso necesario, disponga de esta fuerza dentro de la respectiva provincia, pero no fuera de ella, sin otorgamiento de las Cortes.
Art.86 Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales. […]

1 comentario:

Darío_Hammer_Throw dijo...

Pedro, respecto la desamortización de Madoz, que afectaba también a propiedades civiles, ¿era un simple hecho para meterle mano a la iglesia?
¿O simplemente presentó el proyecto para que afectase a todos los bienes?
Gracias.