DOCUMENTO 8: ARTICULADO DE LA LEY DE CORTES DE 1942.
Art 1 Las Cortes son el órgano superior de participación del pueblo español en las tareas del Estado. Es misión principal de las Cortes la elaboración y aprobación de las Leyes, sin perjuicio de la sanción que corresponde al Jefe del Estado.
Art 2 I. Las Cortes se componen de los Procuradores comprendidos en los apartados siguientes:
a) Los miembros del Gobierno. […]
d) Ciento cincuenta representantes de la Organización Sindical.
e) Un representante de los Municipios de cada Provincia, elegido por sus Ayuntamientos entre sus miembros, y otro de cada uno de los Municipios de más de trescientos mil habitantes y de los de Ceuta y Melilla, elegidos por los respectivos Ayuntamientos entre sus miembros; un representante por cada Diputación Provincial y Mancomunidad Interinsular canaria, elegido por las Corporaciones respectivas entre sus miembros y los representantes de las Corporaciones locales de los territorios no constituidos en provincias, elegidos de la misma forma.
f) Dos representantes de la familia por cada Provincia, elegidos por quienes figuren en el censo electoral de cabezas de familia y por las mujeres casadas, en la forma que se establezca por Ley. […]
j) Aquellas personas que por su jerarquía eclesiástica, militar o administrativa, o por sus relevantes servicios a la Patria, designe el Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino, hasta un número no superior a veinticinco.
II. Todos los Procuradores en Cortes representan al Pueblo español, deben servir a la Nación y al bien común y no estar ligados por mandato imperativo alguno. […]
Art 10 Las Cortes conocerán, en Pleno, de los actos o leyes que tengan por objeto alguna de las materias siguientes: a) Los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Estado. b) Las grandes operaciones de carácter económico y financiero. […] m) Las demás Leyes que el Gobierno por sí o a propuesta de la Comisión correspondiente decida someter al Pleno de las Cortes. Igualmente el Gobierno podrá someter al Pleno materias o acuerdos que no tengan carácter de Ley. […]
Art 16 El Presidente de las Cortes someterá al Jefe del Estado, para su sanción, las leyes aprobadas por las mismas, […]
Art 17 El Jefe del Estado, mediante mensaje motivado y previo dictamen favorable del Consejo del Reino, podrá devolver una ley a las Cortes para nueva deliberación. […]
En esta ley, por tanto, se crea una institución muy interesante: las Cortes. No estarían formadas por representantes directos de los ciudadanos, si exceptuamos los procuradores por el tercio familiar, sino una especie de representantes de la nación, quien los elige de acuerdo con la forma en la que se reparte la soberanía. Por ello, es el dictador el que, de una forma más directa (los procuradores por prerrogativa) o indirecta (los representantes de los colegios profesionales, de los ayuntamientos...) influye en su designación. Además, como especifica el artículo 16, el Jefe del Estado dispone de derecho de veto.
El resultado de la creación de esta institución es evidente: basándose en el ejemplo del Anteproyecto de constitución de 1929, el Régimen crea una institución que sirve para maquillar o matizar el autoritarismo del sistema, pero no implanta una verdadera democracia. Sí para los franquistas, que defienden que el régimen es una democracia a la española, una democracia orgánica en la que la ciudadanía expresa su soberanía a través de los cauces naturales del verdadero Estado.
Como consecuencia, no se puede hablar de un régimen totalitario, pero, conceptualmente, la soberanía reside en el dictador, por lo que sería un sistema muy similar, por ejemplo, al de Trujillo.
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