Para iniciar nuestras breves anotaciones, recordaremos que en este momento, en 1834, ya está definida claramente la I Guerra Carlista, en la que están dirimiendo sus diferencias los partidarios del Antiguo Régimen (los carlistas), y los que prefieren un cambio, más o menos radical (los liberales). En este último punto, no obstante, debemos recalcar que aún no ha conseguido la Regente María Cristina, los apoyos necesarios para ganar la guerra. Por ello, ante las presiones y la necesidad de conseguir apoyos, acepta convocar unas Cortes, abriendo así un régimen que ha heredado (concretamente, el gobierno de Cea Bermúdez, formado por técnicos y herederos de la Ilustración, que fue el último de fernando VII, y el primero de la nueva reina) y que se puede encuadrar dentro de un Antiguo Régimen matizado, que algunos autores han calificado como tercera vía.
Esta tercera vía,, como es obvio, no consigue suficientes apoyos sociales. ¿Quién iba a aceptar un sistema que no era una monarquía tradicional pura, pero tampoco un sistema liberal? La regente, ante esta situación, cambia de primer ministro, y éste implanta el citado Estatuto Real.
Como sabemos, se trató de un documento constitucional planteado por el gobierno del liberal moderado (muy moderado), Martínez de la Rosa. No obstante, pese a suponer un cambio respecto del Antiguo Régimen, faltan en él muchos elementos que le puedan conferir el carácter de constitución.
Sin ir más lejos, observamos que es una simple convocatoria de Cortes. Pero, para ello, se basa en las leyes tradicionales de la monarquía, es decir, las Partidas y la Nueva Recopilación, lo cual es lógico, si tenemos en cuenta que nos encontramos en un contexto de guerra en el que los carlistas legitiman su postura recurriendo a la legislación de Felipe V, esto es, el Auto Acordado de 1713 que implantaba en la Monarquía Hispánica la Ley Sálica borbónica francesa. Por ello, no recurre a las fuentes de soberanía liberal, con lo que ell carácter de constitución queda, por definición,, anulado.
Respecto a su articulado, éste contiene todos los aspectos neecesarios para lla convocatoria de unas Cortes, como ya hemos señalado, pero sin hacer referencia a los derechos fundamentales de los españoles, ni al depositario de la soberanía, que se deduce que es la monarquía, por lo que la Reina, en virtud de poseedora de dicho poder, accede, concede y otorga esta posibilidad.
Las Cortes que convoca son bicamerales, en la más típica tradición jovellanista. Así pues, inaugura un proceso de construcción del estado liberal muy doctrinario, ya que las funciones de este organismo estarían a medio camino entre un órgano consultivo puro, y un órgano legislativo. Las dos cámaras resultantes serán el Estamento de los Próceres, que es una cámara nobiliaria de número ilimitado y designada por la Corona; y el Estamento de los Procuradores o representantes del pueblo, pero que son elegidos de forma extremadamente censitaria.
La naturaleza de las cámaras, más arriba señalada, se traduce en los artículos 30 (deben contestar a las consultas del Rey sobre temas de importancia), 31 (no pueden deliberar sobre problemas que la Corona no haya consultado) y sólo pueden, de forma más amplia, pedirle determinados aspectos.
Los poderes de la Corona son muy amplios, ya que, como especifica el artículo 24, puede convocarlas y disolverlas, además de las restricciones al ejercicio de la legislación que se deduce de la lectura de los artículos antes citados.
La consecuencia de todo ello, es la implantación, a nivel político, de un régimen muy oligárquico y basado en fuentes de derecho muy tradicionales, como la monarquía y la legislación tradicional. No obstante, el régimen que inaugura se completa con la prohibición de formar más gramios (decreto de 1834) y de liberalización de las relaciones comerciales. Y, sobre todo, con el decreto de extinción de conventos masculinos de menos de doce profesos, que son desamortizados por la ley de Mendizábal de 1836. Con ello se empieza a descuajar el edificio jurídico del Antiguo Régimen, que, no obstante, no es suficiente para llos liberales más moderados. estos, ya desde 1835, y durante 1836, apoyados en la milicia nacional, empezaron a conspirar contra los diferentes gobiernos, sobre todo el de Istúriz (1836), iniciándose así una secuencia de presiones que llegaron a su cúlmen en la revuelta de los sargentos que estaban acuartelados en La Granja de San Ildefonso, y que desembocó en un golpe de Estado. Este golpe de Estado obligó a la Regente a jurar la Constitución de 1812, y a virar hacia la izquierda.
DOCUMENTO 6: EL ESTATUTO REAL.
Art.1 Con arreglo a lo que previenen la ley 5.a, título 15, partida 2.a, y las leyes 1.ª y 2.ª, título 7.°, libro 6.° de la Nueva Recopilación, Su Majestad la Reina Gobernadora, en nombre de su excelsa hija doña Isabel II, ha resuelto convocar las Cortes generales del Reino.
Art.2 Las Cortes generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino.
Art.3 El Estamento de Próceres del Reino se compondrá:
1. De muy reverendos arzobispos y dos obispos.
2. De Grandes de España.
3. De títulos de Castilla.
4. De un número indeterminado de españoles elevados en dignidad e ilustres por sus servicios en las varias carreras, y que sean o hayan sido secretarios del Despacho, procuradores del Reino, consejeros de Estado, embajadores o ministros plenipotenciarios, generales de mar o de ministros de los Tribunales Supremos.
5. De los propietarios territoriales o de fábricas, manufacturas o estamos mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes el poseer una renta anual de sesenta mil reales, y el haber sido anteriormente procuradores del Reino.
6. De los que en la enseñanza pública o cultivando las ciencias o las letras hayan adquirido gran renombre y celebridad, con tal que disfruten una renta anual de sesenta mil reales ya provenga de bienes propios ya de sueldo cobrado del Erario.
Art.4 Bastará ser Arzobispo u Obispo electo o auxiliar para poder ser elegido, en clase de tal, y tomar asiento en el estamento de Próceres del Reino.
Art.5 Todos los Grandes de España son miembros natos del Estamento de Próceres del Reino; y tomarán asiento en él, con tal que reúnan las condiciones siguientes:
1 .a Tener veinticinco años cumplidos.
2. a Estar en posesión de la Grandeza y tenerla por derecho propio.
3. a Acreditar que disfrutan una renta anual de doscientos mil reales.
4. a No tener sujetos los bienes a ningún género de intervención.
5. a No hallarse procesados criminalmente.
6. a No ser súbditos de otra potencia.
Art.6 La dignidad de Prócer del Reino es hereditaria en los Grandes de España.
Art.7 El Rey elige y nombra los demás próceres del Reino cuya dignidad es vitalicia.
Art.8 Los títulos de Castilla que fueran nombrados próceres del Reino deberán justificar que reúnen las condiciones siguientes:
1. a Ser mayores de veinticinco años.
2. a Estar en posesión de Título de Castilla, y tenerlo por derecho propio.
3. a Disfrutar una renta anual de ochenta mil reales.
4. a No tener sujetos a ningún género de intervención.
5. a No hallarse procesados criminalmente. […]
Art.9 El número de próceres del Reino es ilimitado.
Art.10 La dignidad de Prócer del Reino se pierde únicamente por incapacidad legal, en virtud de sentencia por la que se haya impuesto pena infamatoria.
Art.11 El reglamento determinará todo lo concerniente al régimen interior y al modo de deliberar del Estamento de los Próceres del Reino.
Art.12 El Rey elegirá de entre los Próceres del Reino, cada vez que se congreguen las Cortes, a los que hayan de ejercer durante aquella reunión de Presidente y Vicepresidente de dicho estamento.
Art.13 El Estamento de Procuradores del Reino se compondrá de las personas que se nombren con arreglo a la ley de elecciones.
Art.14 Para ser Procurador del Reino se requiere:
1. Ser natural de estos Reinos o hijo de padres españoles.
2. Tener treinta años cumplidos.
3. Estar en posesión de una renta propia anual de doce mil reales.
4. Haber nacido en la provincia que le nombre, o haber residido en ella durante los dos últimos años, o poseer en ella algún predio rústico o urbano, o capital de censo que reditúen la mitad de la renta necesaria para ser Procurador del Reino.
En el caso de que un mismo individuo haya sido elegido procurador a Cortes por más de una provincia tendrá el derecho de optar entre las que le hubieren nombrado.
Art.15 No podrán ser procuradores del Reino:[…]
4. Los negociantes que estén declarados en quiebra o que hayan suspendido sus pagos.
5. Los propietarios que tengan intervenidos sus bienes.
6. Los deudores a los fondos públicos en calidad de segundos contribuyentes.
Art.17 La duración de los poderes de los procuradores del Reino será de tres años […]
Art.24 Al Rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes.
Presidente del Consejo de Ministros.
Art.30 Con arreglo a la ley 2.a, título 7º, libro 6º, de la Nueva Recopilación, se convocarán las Cortes del Reino cuando ocurra algún negocio arduo, cuya gravedad, a juicio del Rey, exija consultarlas.
Art.31 Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya sometido expresamente a su examen en virtud de un Decreto Real.
Art.32 Queda, sin embargo, expedito el derecho que siempre han ejercitado las Cortes de elevar peticiones al Rey, haciéndolo del modo y forma que se prefijará en el reglamento.
Art.33 Para la formación de las leyes se requiere la aprobación de uno y otro Estamento y la sanción del Rey.
Art.34 Con arreglo a la ley 1ª, título 7°, libro 6º, de la Nueva Recopilación, no se exigirán tributos ni contribuciones, de ninguna clase, sin que a propuesta del Rey los hayan votado las Cortes.
Art.36 Antes de votar las Cortes las contribuciones que hayan de imponerse, se les presentará por los respectivos secretarios del Despacho una exposición en que se manifieste el estado que tengan los varios ramos de la Administración pública, debiendo después el Ministro de Hacienda presentar a las Cortes el presupuesto de gastos y de los medios de satisfacerlos.
Art.37 El Rey suspenderá las Cortes en virtud de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros; y en cuanto se lea aquél se separarán uno y otro Estamento, sin poder volver a reunirse ni tomar ninguna deliberación ni acuerdo.
Art.38 En el caso que el Rey suspendiere las Cortes, no volverán éstas a reunirse sino en virtud de una nueva convocatoria.
En Aranjuez, a 10 de abril de 1834. A don Francisco Martínez de la Rosa, Presidente del Consejo de Ministros.
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